República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 31 de mayo de 2006.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y visto el contenido de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 36 y 37), suscrita por el ciudadano ELOY RAMON USECHE, parte demandante, debidamente asistido de abogado, este Juzgado pasa a hacer el siguiente análisis:
Por cuanto en la presente causa se observa que la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA fue admitida en fecha 31 de enero de 2006 (f. 26), y visto que no fue sino hasta el día 15 de marzo de 2006, cuando el alguacil de este juzgado dejó constancia de que la parte actora había suministrado los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas, se deja constancia que habían transcurrido para la fecha más de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliera con la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en tal virtud, se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el presente caso, se observa que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar la citación de la demandada ciudadana MARITZA CAROLINA ROQUE dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5273
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