REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO PICON y SILVA ROJAS NILSA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.896.008 y V-12.227.984 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.302
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6318-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JESUS EDUARDO PICON y SILVA ROJAS NILSA TIBISAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.896.008 y V-12.227.984, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista el día 19 de Agosto de 1994.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común. Manifestaron no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar en la sociedad conyugal.
Anexaron las siguientes documentales:
1-Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.
2-Acta de Matrimonio N° 274 de fecha 19 de agosto de 1994.
I
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 12).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano CARLOS BRICEÑO, funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, del abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público, del Estado Táchira manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 274 de fecha 19 de Agosto de 1994 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JESUS EDUARDO PICON y SILVA ROJAS NILSA TIBISAY, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 19 de Agosto de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 274 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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