REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: LUIS EVARISTO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
APODERADO JUDICIA DE LA
SOLICITANTE: FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.220
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6268-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano LUIS EVARISTO REMOLINA, venezolano, mayor de edad, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, en la cual manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 1981, nació en el Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira, tal como lo demuestra la constancia emitida por la Jefe de Promoción Social y la Dirección de Epidemiología, Programas y Estadísticas en Salud de dicho centro asistencial.
Que por una omisión involuntaria de su madre, nunca fue presentado para ser inscrito en los Libros de Registros de Nacimiento llevados por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo demuestra la constancia expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, donde se señala que la partida de nacimiento de LUIS EVARISTO, hijo de CECILIA REMOLINADOMÍNGUEZ, quien nació el 15 de diciembre de 1981, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue buscada cuidadosamente en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al citado municipio y año, y no fue hallada no obstante estar completo el referido libro. Asimismo que siempre ha vivido en el Estado Táchira, y todo el tiempo ha sido considerado venezolano.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita se acuerde la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
De la documentales consignadas:
- Original de constancia emitida por la Jefe de Promoción Social y la Dirección de Epidemiología, Programas y Estadísticas en Salud deL Hospital Central, de fecha 11 de Mayo de 2005.
- Original de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de mayo de 2005.
- Original de certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira, de fecha 09 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 08).
Al folio 14, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 16-02-2006.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 140 de fecha 08 de febrero de 2006, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por el funcionario RAMÓN DURAN.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante presentó escrito de pruebas. (Folio17).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una inuditable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.
Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.
A tal efecto el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:
1.-Al certificado de la Constancia de Nacimiento, emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, de fecha 11 de mayo de 2005; y que corre al folio (04) del presente expediente, no puede otorgarle este Juzgado el valor probatorio correspondiente, pues como documento emanado de terceros, debió haber ratificado por los mismos en el lapso correspondiente. Por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar la prueba traída junto al escrito de solicitud. Y Así Se Declara.
2.-Con el original de la certificación expedida por la Alcaldía Bolivariana Municipio San Cristóbal Registro Civil (folio 05) demostró el Ciudadano LUIS EVARISTO REMOLINA, ya identificado en autos, que no aparece inserta su partida de nacimiento en los libros de nacimientos de la Parroquia La Concordia, el cual se valora conforme al articulo 1360 del código civil y 429 del Código procedimiento civil.
3.- Al folio siete (07) corre inserta certificación de no inscripción de partida de nacimiento, de fecha 09 de Agosto del 2005, expedida por el Registrador Civil Principal del estado Táchira, en la cual hace constar que: “… Que la partida de nacimiento de Luis Evaristo Remolina, hijo de la ciudadana Cecilia Remolina Domínguez, quien nació el día 15 de Diciembre de 1981, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira fue buscada cuidadosamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos Y NO FUE HALLADA NO OBSTANTE ESTAR COMPLETO EL REFERIDO LIBRO…” la cual el solicitante pretende probar que su partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros respectivos, de igual forma se valora conforme a lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil.
El Tribunal, una vez, analizadas y valoradas traídas las pruebas a los autos por la parte solicitante, concluye que efectivamente su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia tal como lo ratifica el Registro Civil Principal del estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, sin embargo el solicitante no demostró hechos suficientes que llevaren a demostrar que nació en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ni la posesión de estado de hijo por lo que la solicitud, realizada por el solicitante ciudadano LUIS EVARISTO REMOLINA debe ser declarada Sin lugar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
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