JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 16 de Mayo de Dos Mil Seis.-
196º y 147º
Visto el escrito de fecha 03 de Mayo de 2006, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.662, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana LADY ESPERANZA ROJAS de MOLINA, este Tribunal observa:
1.- Que la ciudadana LADY ESPERANZA ROJAS de MOLINA, actúa en calidad de tercero, “ facultad” … por “el 370”, según señala en su escrito.
2.- Que luego señala: “ … El día 14, del mes de Diciembre, del año 2005, mi representada firmó dos sendos títulos quirografarios consistente en: letras de cambio suscritas por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 12.000.000,00) y otra por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 6.000.000,00), títulos estos, mediante las cuales se constituía en fiadora del ciudadano RAMÓN ALFREDO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.760.155, de profesión comerciante, quien es hijo de mi representada, esto en razón de una deuda que el prenombrado sostenía con el ciudadano: DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.137.522.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, habiéndose producido la Novación, quedó extinguida la obligación anterior al acuerdo del 10 de Febrero, quedando sin efecto la obligación anterior o antigua, desapareciendo todas las acciones de que disponía el acreedor. Por otra parte surgió una obligación nueva, con su régimen propio y característico, distinto e independiente de la obligación extinguida, me refiero al acuerdo del 10 de febrero. 1. Ahora bien, en derecho es todo un aforismo, que lo accesorio corre la suerte de lo principal y mí obligación respecto del ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, no fue otra que avalar con los títulos quirografarios varios meses de alquiler adeudados por mi hijo, el ciudadano RAMON ALFREDO MOLINA ROJAS, luego, habiendo suscrito un nuevo acuerdo ( el fechado 10 de Febrero de 2006), el cual fue reconocido por el acreedor DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, queda sin efecto, los títulos quirografarios, que el prenombrado tiene en su poder.
En virtud de lo expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, facultada en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: …
TERCERO: Ningún tipo de relación de ninguna índole, he sostenido con el ciudadano Dario Alexis Cañizales Nieto, a no ser, la ya señalada, es decir: GARANTIZAR EL PAGO DE DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 18.000.000,00), mediante los títulos cuya entrega solicito y la garantía de existencia, funcionamiento y cualquier otro daño o eventualidad sobre los equipos y enseres que aparecen señalados en el Contrato de arrendamiento, señalada en el numeral Primero de este aparte.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a que el prenombrado, DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, devuelva los antes indicados Títulos Quirografarios, es por lo que de conformidad con el aparte tercero del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Despacho a su digno cargo:
Primero: Se sirva intimar al ciudadano, Darío Alexis Cañizales Nieto, debidamente identificado en autos, en la persona de su representante legal, el Doctor Edinson Vanegas Aguas, en su domicilio procesal ubicado en el Edificio Los Capachos, planta baja, oficina 26, San Cristóbal, Estado Táchira, a ENTREGAR LOS TÍTULOS, hasta por la suma de Dieciocho Millones de Bolívares ( Bs. 18.000.000), por cuanto no existe deuda a garantizar, ya que el acuerdo de fecha 10 de Febrero, tenido por reconocido produjo la Novación.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que solicito y espero en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.”
No obstante, la referida ciudadana alega como fundamento legal de su intervención en la causa principal, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El aludido artículo dispone:
“ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa
pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
CASOS. DIVERSAS MANERAS
TERCERÍA
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente
al del demandante, o concurrir con éste en el derecho
alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los
bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro
o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho
a ellos.
OPOSICION A EMBARGO
2°) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean
propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo
a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado,
O si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá
También hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único
del artículo 546.
.
CITA DE SANEAMIENTO O GARANTIA
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por
ser común a éste la causa pendiente.
5° ) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento
o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
6°) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en
el artículo 297.”
Según Cabanellas, la Tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia la comprenda a las dos.
La Tercería de dominio: Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa.
La Tercería de mejor derecho: Es la reclamación, por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
La Tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente USAR, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.
La ciudadana LADY ESPERANZA ROJAS DE MOLINA, en su escrito no manifiesta en cuál carácter de Tercero ( Adhesivo, de dominio ) viene al juicio.
En todo caso, presume quien aquí Juzga, por su condición de madre del demandado, y por manifestar que es su fiadora, que pretende intervenir de manera Adhesiva; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil trae una condición sine qua non para poder realizar la intervención, y es que debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual NO SERÁ ADMITIDA SU INTERVENCIÓN.
Respecto a la prueba fehaciente el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: Por sentencia del 16 de Junio de 1993, la Sala expresó: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador, la existencia de un determinado hecho … “. Sala de casación civil, sentencia N° 480 del 20-12-2002..”.
Ahora bien, en relación a la presentación de fotocopias de instrumentos privados en juicio como prueba principal, la Doctrina efectivamente ha señalado, tal como lo dejó plasmado en una parte de su escrito el abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, ( 03/05/06), se señala que “ ni al legislador, ni la doctrina, regulan por ninguna parte la presentación de fotocopias de instrumentos privados en juicio como prueba principal, puesto que esas fotocopias privadas ni siquiera puede hacérsele un estudio grafotécnico ya que los rasgos característicos y particulares del firmante se distorsionan con el fotocopiado por muy nítido que fuera y nunca podría probarse quien es el autor de esa firma y si las fotocopias no conllevan a ninguna probanza”.
Luego, en todo caso, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer párrafo:
“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los
instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después,
a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde
se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En el presente caso, el Tercero Interviniente no presenta en original el documento privado, en el que fundamenta su pretensión, y su cualidad de Adhesivo, ni señaló en todo caso el lugar u oficina donde se encuentra el original del documento privado de fecha 14 de Diciembre de 2005, que corre inserto en copia fotostática a los folios 30 y 31 del presente expediente, a fin de poder presentar una prueba fehaciente para la admisión de la presente tercería.
El artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ … INTERVINIENTE ADHESIVO
3°) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las
razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso…”.
La Sala Político Administrativa de fecha 10 de Julio de 1991, caso TARJETAS BANVENEZ, señaló lo siguiente: “ … Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual ( artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en la defensa de la pretensión de una de las partes).
En consecuencia, no habiendo traído a los autos prueba fehaciente del derecho incoado, es forzoso concluir para este Tribunal, que por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, NO ES ADMISIBLE la Tercería propuesta, tal como se hará de manera positiva y precisa más adelante y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO SE ADMITE LA TERCERÍA propuesta por el abogado JOSE GREGORIO MÁRQUEZ BELANDRIA, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana LADY ESPERANZA ROJAS DE MOLINA contra el ciudadano DARIO ALEXIS CAÑIZALES NIETO, en escrito de fecha 03 de Mayo de 2006. ( Folios 26 al 29).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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