REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: ALBA MARINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 3.794.681, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 68.147.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE CIVIL Nº 6532/06

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 573 , expedida por La Prefectura del Municipio San Antonio del Táchira, antes Distrito hoy Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante la cual la solicitante manifiesta:

Que al momento de ser asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio del Táchira del Distrito Bolívar, la partida de nacimiento signada con el N° 573, por un error material al momento de transcribirla se asentó en forma incorrecta el primer apellido de la madre GUADALUPE VALBUENA CASTELLANOS, colocando este apellido como BALBUENA, cuando lo correcto es VALBUENA, y no como erróneamente aparece en el texto de dicha partida.

Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido, es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento.
Anexó:
- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 573 de fecha 07 de Septiembre de 1954, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Acta de defunción N° 155 de fecha Enero 2001, correspondiente a la madre de la solicitante Guadalupe Valbuena Castellanos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 09).


En fecha 30 de Marzo de 2006, la secretaria Temporal del Tribunal hizo constar que el cartel de citación, librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 11).

Corre al folio 14, diligencia de fecha 21 de Abril de 2006, suscrita por la ciudadana ALBA MARINA VALBUENA, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.


Corre al folio 17, diligencia de fecha 24 de Abril de 2006, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 473 de fecha 07 de Abril de 2006, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue recibido por la ciudadana ERIKA JURADO, en su carácter de funcionario de la fiscalía XIII.

II
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 573 de fecha 07 de Septiembre de 1954, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
- Acta de defunción N° 155 de fecha Enero 2001, correspondiente a la madre de la solicitante Guadalupe Valbuena Castellanos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

III

DEL ANALISIS PROBATORIO

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:


“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

1.- El Acta de defunción N° 155 de fecha Enero 2001, correspondiente a la madre de la solicitante Guadalupe Valbuena Castellanos, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, con lo cual se comprueba que el primer apellido de la madre de la solicitante, la primera V, se escribe con V labiodental, es decir, VALBUENA .
2.- Con la copia certificada de la partida de nacimiento N° 573, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil y comprueba la solicitante el error material cometido.
3.- La copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, no tiene valor probatorio alguno, por su característica, como tal; sólo prueba su identificación.

Todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente hay un error material en la Partida de Nacimiento Nº 573 de fecha 07 de Septiembre de 1954 y debe ser Declarada Con Lugar. En consecuencia, debe corregirse.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
IV

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 573 de fecha 07 de Septiembre de 1954, asentada en el Libro de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, y del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante ALBA MARINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.681, divorciada, de este domicilio y hábil, queda rectificada en el sentido, que el apellido de la solicitante es VALBUENA con “V” labiodental y no como erróneamente aparece.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y por el Registro Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro el acta rectificada la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de Mayo de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. –
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.