JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Mayo de dos mil seis.
196º y 147º
Presentado personalmente por su firmante, constante de cinco (05) folios útiles el libelo y anexos en tres (3) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda el Tribunal observa:
1) Que el ciudadano EDGAR ORJUELA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.244.266, asistido por la Abogada en ejercicio DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.876, interpone demanda Derecho de Permanencia, contra el ciudadano CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ.
2) Que el artículo 208 numeral 05 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”: (subrayado es del tribunal)
…
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. (Negrillas nuestras).
La palabra derivada indica que tiene un origen, que en el presente caso es un derecho permanente reconocido y constituido jurídicamente.
3) Que el artículo 119 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
“…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, sí como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras…”
El autor Freddy Zambrano, señala en su primera edición de “El Procedimiento Oral Agrario”, sobre las acciones derivadas del derecho de permanencia: “estas acciones tienen su fundamento legal en los artículos 17 y 20 LTDA, (sic), que garantiza el derecho de permanencia a los siguientes grupos: a) de población en las tierras que han venido ocupando, b) pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de promulgación de la ley…
Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.
Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que le otorga la ley, en cuyo (sic) la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios”. Así el INTI ha venido informando a éste Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de “Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hacen a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo Segundo del mencionado artículo 17; el cual establece:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:”…Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio el procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier media de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”
En consecuencia el origen del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, el ciudadano EDGAR ORJUELA MORENO, será un acto administrativo que así lo declare, el cual le generará los beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda manifiesta:
“… Ciudadana Juez, he sido perturbado en la posesión por el supuesto propietario CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, quien en varias oportunidades se ha presentado diciendo que debo desocupar, pues el va a construir en ese sitio, fue perturbado además en el cercado…; ante los hechos antes expuestos acudo ante este juzgado para que me sea garantizada mi permanencia en el terreno, ante cualquier situación que altere…; que pueda interrumpir mi actividad agraria, en virtud de que soy un pequeño productor agrario que he venido poseyendo desde hace diez años en forma pacífica dicho predio rústico, … y que por ende se me otorgue la GARANTÍA DE LA PERMANENCIA en el citado terreno…”
Igualmente el solicitante en su libelo de demanda, Capitulo II referente a las Pertinentes Conclusiones, solicita:
“…Para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal: PRIMERO: Que de conformidad con el texto del numeral 12 (sic) del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario me reconozca y garantice la permanencia en el terreno ubicado el sector Paramillo Parroquia San Juan Bautista, vía Saque de Machirí, Municipio San Cristóbal, estado Táchira…”
Aún cuando el demandante habla de perturbación, lo cual sería objeto de una acción Interdictal – también pide se le otorgue la garantía de la permanencia en el citado terreno.
Los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 12:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Subrayado nuestro)
Artículo 341: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado nuestro)
En mérito de las precedentes consideraciones, por cuanto considera este Tribunal corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declarar el Derecho de Permanencia, solicitado por el ciudadano EDGAR ORJUELA MORENO, plenamente identificado.
El artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
Es por ello que Couture (Estudios I. p. 85) la ha incluido entre sus llamadas “garantías constitucionales de la jurisdicción”
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso: …“En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
En la Exposición de Motivos de la Regulación de la Jurisdicción se introduce un nuevo sistema, sencillo y rápido,…con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Luego señala que corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste para conocer y decidir la presente causa.
Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el presente proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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