REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE CONSIGNATARIA: ABOGADO CHACÓN MEDINA FELIPE ORESTERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.652.544, mayor de edad, de este domicilio, y civilmente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.439, actuando por sus propios derechos; con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, Piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE BENEFICIARIA: MARÍA MARGARITA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.552.612, con domicilio en la calle 5, carrera 1, casa Nº 0-46, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, PÁNFILO VERA CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.196.966, de igual domicilio, MARÍA CONSUELO BORRERO de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.526.151, con domicilio en la calle 7, calle principal de la Urbanización Mérida, Quinta Doña María Nº 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira, y GLADYS MARGOTH BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.535.568, con igual domicilio que la anterior.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-BENEFICIARIA MARÍA CONSUELO BORRERO de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.526.151, con domicilio en la calle 7, calle principal de la Urbanización Mérida, Quinta Doña María Nº 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira, y GLADYS MARGOTH BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.535.568, con igual domicilio que la anterior: ABOGADO EN EJERCICIO, NICOLÁS RUBIO VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-665.088, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2798, domiciliado en esta ciudad y hábil.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE CIVIL (Solicitud) N ° 1405-2006
I
PUNTO PREVIO
Para decidir, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.
Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el articulo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe una vez Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria.
Señala el Tribunal Supremo de Justicia respecto de esta Jurisdicción: “…Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J. Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
´...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
En consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre el recurso de Apelación ejercido, en base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
II
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente causa, por Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente por la parte co-beneficiaria MARÍA CONSUELO BORRERO de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.526.151, con domicilio en la calle 7, calle principal de la Urbanización Mérida, Quinta Doña María Nº 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira, y GLADYS MARGOTH BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.535.568, con igual domicilio que la anterior, representada por su Apoderado Judicial ABOGADO NICOLÁS RUBIO VARGAS, identificado en autos, contra la decisión fechada 20.02.2006 (Asiento Diario Nº 44) en el Expediente Nº 305-04, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sentencia apelada versa sobre el pronunciamiento que el a-quo hizo respecto del pedimento realizado por el Abogado NICOLÁS RUBIO VARGAS, con el carácter de autos, según diligencia de fecha 13.02.2006, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que suscribió ante este Tribunal en fecha 28.11.2005, en la cual impugna el procedimiento consignatario que dio apertura al expediente Nº 305, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: PRIMERO: Que el documento firmado en fecha 03.11.1988, presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, se observa que no se especifica ni determina la cualidad jurídica con la cual actuó la ciudadana MARÍA MARGARITA R. DE VERA. SEGUNDO: La Ciudadana MARÍA MARGARITA R. DE VERA en ningún momento ni en fecha alguna ha sido arrendataria ni subarrendataria del local u oficina ubicada entre calles 5 y 6 con carrera 4, Edificio Santo Cristo, oficina 302 en San Cristóbal, ni ha tenido en ninguna época autorización por escrito de los propietarios para dar en arrendamiento o en subarrendamiento dicho local u oficina. TERCERO: Que el depósito que está haciendo por intermedio de ese Tribunal (a-quo) en el Banco de Fomento Regional Los Andes, tiene como base fundamental un instrumento privado del 03.11.1988 y que está íntegramente investido de ilegalidad, como lo es contrato privado presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA; Y CUARTO: Que es criterio jurisprudencial que la sola consignación de los cánones del arrendamiento haga efectivo el procedimiento consignatario sino que le corresponde al Juez a-quo pronunciarse sobre su validez y concluye solicitando al Tribunal declare la invalidez del procedimiento consignatario.
En tal sentido, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de resolver el pedimento, plasmó el contenido de los artículos 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego, expresa:
“De lo señalado en los citados artículos, se evidencia que no puede
impugnarse la legitimidad de la consignación ante el tribunal recep
tor de la misma, pues el artículo 56 ejusdem descrito anteriormen
te no faculta al Juez para conocer de su legitimidad (a menos que
sea el mismo Tribunal receptor de la consignación quien tenga co
nocimiento del juicio ordinario).
Razón por la cual este Tribunal no tiene facultades en esta instan
Cia para pronunciarse sobre la validez de las consignaciones arren
Daticias, ya que le corresponde es al Juez que conozca de la causa
en vía ordinaria dictaminar sobre la eficacia de la consignación y a
sí se decide.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abogado NICOLÁS RUBIO VARGAS, con el carácter de autos, según diligencia de fecha 13.02.2006, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia que suscribió ante el Tribunal a quo en fecha 28.11.2005, en la cual impugna el procedimiento consignatario que dio apertura al expediente Nº 305, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el documento firmado en fecha 03.11.1988, presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, se observa que no se especifica ni determina la cualidad jurídica con la cual actuó la ciudadana MARÍA MARGARITA R. DE VERA.
SEGUNDO: La Ciudadana MARÍA MARGARITA R. DE VERA en ningún momento ni en fecha alguna ha sido arrendataria ni subarrendataria del local u oficina ubicada entre calles 5 y 6 con carrera 4, Edificio Santo Cristo, oficina 302 en San Cristóbal, ni ha tenido en ninguna época autorización por escrito de los propietarios para dar en arrendamiento o en subarrendamiento dicho local u oficina.
TERCERO: Que el depósito que está haciendo por intermedio de ese Tribunal (a-quo) en el Banco de Fomento Regional Los Andes, tiene como base fundamental un instrumento privado del 03.11.1988 y que está íntegramente investido de ilegalidad, como lo es contrato privado presentado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA; Y
CUARTO: Que es criterio jurisprudencial que la sola consignación de los cánones del arrendamiento haga efectivo el procedimiento consignatario sino que le corresponde al Juez a-quo pronunciarse sobre su validez, y concluye solicitando al Tribunal declare la invalidez del procedimiento consignatario.
El artículo 53 de la Ley Especial mencionada, en su encabezamiento exige al consignante además de sus datos personales, el carácter con que actúa así como la identificación completa de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, entre otros elementos de Derecho. El espíritu, propósito y razón de ser de esta norma es precisamente tener certeza de quienes van a ser las “partes” intervinientes en el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; a objeto de evitar pagos de lo indebido u otras situaciones en las que los administradores de Justicia podamos ser coautores de situaciones irregulares. Véase el contenido del artículo 56 ejusdem, también invocado por el a-quo como plataforma de su decisión recurrida, que inicia señalando: “En virtud de la consignación LEGÍTIMAMENTE efectuada…” , es decir, el legislador le está exigiendo al juez receptor que previamente verifique la legitimidad del procedimiento de la consignación: “Legítimo: Legal. (v.). Lícito. (v.). Ajustado a razón o derecho.” “Legitimidad. Calidad de legítimo. (v.), de lo que es conforme a las leyes. Lo cierto, genuino y verdadero en cualquier línea. La expresión se emplea especialmente … en todo aquello que se otorga o realiza de acuerdo con las leyes”. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Osorio.
Esto es, el Juez receptor debe revisar si el procedimiento lo están realizando las partes con cualidad para ser consignatario y beneficiario. Y es que ello forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecida en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los referidos artículos, remiten al juez a revisar “la Ley” sólo en cuanto a que si el procedimiento es legal, esto es, si el arrendatario es el que consigna y si el arrendador es a favor de quien consigna.
En efecto, lo relativo al carácter con el cual actúa una persona, determina importantes consecuencias jurídicas tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes debe proceder con base en el Principio y Garantia del Debido Proceso, a revisar a fin de proveer respecto de la admisión de la solicitud incoada por el Abogado FELIPE CHACÓN, identificado en autos, si la misma está ajustada a la Ley o no.
Por lo demás, sí está de acuerdo este Juzgado con el criterio del a-quo en el sentido de que este último, no tiene facultades en esa instancia para pronunciarse sobre la validez de las consignaciones arrendaticias, ya que le corresponde es al Juez que conozca de la causa en vía ordinaria dictaminar sobre la eficacia de la consignación.
No obstante, el a – quo hace una errónea interpretación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues éste no le ordena al Juez que interprete si la consignación está legítimamente efectuada; sino que por orden del artículo 53 ejusdem, y con base en los principios constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, debe el administrador de Justicia, revisar si los procedimientos están ajustados a los requerimientos procesal o no, para su admisión y desarrollo.
"La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. .. (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002).
"Se trata (EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO) de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001). (El subrayado es del Tribunal).
Ello también, va íntimamente ligado con el principio procesal de la Seguridad Jurídica.
Los Jueces debemos respetar el principio de la Supremacía Constitucional, en virtud del cual se reconoce la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, y el carácter normativo de la misma, implicando que los operadores de la justicia ante cualquier situación jurídica deben asumir las siguientes actitudes: ... La Interpretación conforme a la Constitución de la totalidad del ordenamiento jurídico, la aplicación directa de la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización.” (Linares Benzo, Gustavo J. Leer la Constitución. Un Ensayo de Interpretación Constitucional”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1988. Pp. 4 y 14).
El artículo 257 de la Constitución establece que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… El artículo 26 ejusdem, dispone:
“… El Estado garantizará una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas,…”. Ello implica, evitar el desarrollo de un proceso en el que las partes no estuvieren legitimadas para actuar, para lo cual el Juez podrá hacer uso de la revisión de la legitimidad del procedimiento.
En consecuencia, con debido respeto al criterio jurídico del Juzgado a-quo, este Tribunal concluye que el Juez receptor de los cánones de arrendamientos tiene la facultad de revisar la legitimidad del procedimiento de consignación arrendataria, y no debió por consiguiente negarle el pedimento realizado por el Abogado NICOLÁS RUBIO VARGAS, con el carácter procesal antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-BENEFICIARIA MARÍA CONSUELO BORRERO de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.526.151, con domicilio en la calle 7, calle principal de la Urbanización Mérida, Quinta Doña María Nº 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira, y GLADYS MARGOTH BORRERO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.535.568, con igual domicilio que la anterior: ABOGADO EN EJERCICIO, NICOLÁS RUBIO VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-665.088, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2798, domiciliado en esta ciudad y hábil, contra la decisión fechada 20.02.2006 (Asiento Diario Nº 44) en el Expediente Nº 305-04, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró que ese Juzgado no tiene facultades en esa instancia para pronunciarse sobre la validez de las consignaciones arrendaticias, ya que le corresponde es al Juez que conozca de la causa en vía ordinaria dictaminar sobre la eficacia de la consignación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión fechada 20.02.2006 (Asiento Diario Nº 44) en el Expediente Nº 305-04, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró que ese Juzgado no tiene facultades en esa instancia para pronunciarse sobre la validez de las consignaciones arrendaticias, ya que le corresponde es al Juez que conozca de la causa en vía ordinaria dictaminar sobre la eficacia de la consignación.
TERCERO: Se REPONE la causa a estado de que el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicte sentencia que tome en consideración los razonamientos de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, aplicando por analogía los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notificación que se hará por medio de Boleta que será dejada por el Alguacil en los domicilios procesales respectivos. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, la causa continuará su curso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
Abg. YEINNYS CONTRERAS
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