REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MEZA VIVAS y LOURDES COROMOTO DURAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.193.899 y 5.647.193, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.026.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6497-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA VIVAS y LOURDES COROMOTO DURAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.193.899 y 5.647.193, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, el día 14 de junio de 1977.

Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en Barrio Obrero de esta ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.

Que dentro del matrimonio procrearon dos hijas de nombre MARY CRUZ MEZA DURAN y LAURA COROMOTO MEZA DURAN ya mayores de edad y desde hace cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1. Acta de Matrimonio N° 9 de fecha 14 de junio de 1977.

2.- Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de MARY CRUZ y LAURA COROMOTO.
3.-Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


I
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 7).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTE funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 258 de fecha 08 de Agosto de 1996 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO MEZA VIVAS y LOURDES COROMOTO DURAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.193.899 y 5.647.193, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.026.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6497-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA VIVAS y LOURDES COROMOTO DURAN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.193.899 y 5.647.193, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, el día 14 de junio de 1977.

Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en Barrio Obrero de esta ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.

Que dentro del matrimonio procrearon dos hijas de nombre MARY CRUZ MEZA DURAN y LAURA COROMOTO MEZA DURAN ya mayores de edad y desde hace cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1. Acta de Matrimonio N° 9 de fecha 14 de junio de 1977.

2.- Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de MARY CRUZ y LAURA COROMOTO.
3.-Copia de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


I
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 7).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTE funcionaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 258 de fecha 08 de Agosto de 1996 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA VIVAS y LOURDES COROMOTO DURAN FIGUEROA, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 14 de Junio de 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 09 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.