REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MELITÓN DE JESÚS SALAS BELLO y MARÍA DOLORES CONTRERAS de SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.807.655 y 5.730.097, respectivamente, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6507-2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MELITON DE JESÚS SALAS BELLO y MARÍA DOLORES CONTRERAS de SALAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.807.655 y 5.730.097, respectivamente, domiciliados en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que el 20 de febrero de 1963 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Umuquena antes Distrito Jáuregui hoy día Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
Que desde la fecha de dicha unión fijaron su domicilio conyugal en la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
Que dentro del matrimonio procrearon seis hijos de nombre JULIA MARÍA SALAS DE PARRA, VICTORIA DEL CARMEN, PEDRO EDILIO, JOSÉ MANUEL, FRANKLIN YURIEL y JESÚS MANUEL SALAS CONTRERAS ya mayores de edad.
Que desde el 26 de julio de 1988 convinieron en separarse de hecho, habiendo transcurrido ininterrumpidamente más de cinco (5) años desde entonces, dándose en consecuencia una Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales:
1. Acta de Matrimonio N° 4 de fecha 20 de febrero de 1963.
2.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos.
I
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 7).
Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALANTE Fiscal XV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 04 de fecha 20 de febrero de 1963 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MELITÓN DE JESÚS SALAS BELLO y MARÍA DOLORES CONTRERAS DE SALAS, ya identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Febrero de 1963, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Judas Tadeo, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 04 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Judas Tadeo, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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