JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 22 de Mayo de 2006.-

196° y 147°


Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, se admitió la demanda por Ruptura Prolongada de la vida en común realizada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CORTEZ de VARELA, acordándose la citación del ciudadano VICTOR MANUEL VARELA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, a fin de que manifestará lo que considerará pertinente. Así mismo, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público. ( Folio 04).

Corre al folio 08, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2005, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de notificación, librada al Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue recibida por la ciudadana María G. Núñez, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira.

Corre al folio 11, diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2005, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano Victor Manuel Varela, este Tribunal observa:

1.- El artículo 185/A del Código Civil, establece:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho
por más de cinco ( 5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida
de matrimonio …
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
Otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además,
copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición dentro de la diez
audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer
negare el hecho si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se
declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del
expediente”. ( Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por cuanto la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado en la Tercera Audiencia ( Tercer día de despacho siguiente a su citación), citado como se encontraba, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo trascrito , declara:

PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de divorcio incoado por la ciudadana MARIAN ANGÉLICA CORTÉZ de VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.852, casada, de este domicilio y hábil contra el ciudadano VICTOR MANUEL VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.619.425, domiciliado en Rancherías vía El Páramo por la entrada que esta al frente de Cobilana, casa N° 64, Capacho, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.