JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintitres de Mayo de dos mil seis.-

196° y 147°

Visto el particular Tercero del libelo de la demanda del “Petitorio”, en el cual la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para decidir observar:

Que los artículos 255 y 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 255 “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Artículo 256.” Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”


El abogado Apoderado Judicial de la parte actora consignó junto al libelo entre otras documentales, planilla Sucesoral N° 799 de fecha 29/09/1970 perteneciente al causante Apolinar Arellano Corredor, documento éste que se valora a los sólos efectos de esta decisión y hasta esta etapa procesal, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 y 1384 del Código Civil, documento éste dentro del cual aparece la demandante como coheredera del de cujus antes mencionado, y en el cual se describen los inmuebles cuya reivindicación se pretende, formando parte del acervo hereditario.

Luego al folio 13 consta copia certificada de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Táchira donde la ciudadana EULOGIA ARELLANO vende a los ciudadanos HERMÓGENES MONCADA y APOLINAR ARELLANO “un derechito que le corresponde en medio derecho de acción principal en comunidad de terreno denominada El Páramo de los Arenales, Aldea Machado, Municipio Sucre y más el derecho en una casa” de la misma ubicación que ahí se describe.

Posteriormente a los folios 15 al 19, corre inserta copia simple de venta que hace EULOGIA ARELLANO a HERMÓGENES MONCADA y APOLINAR ARELLANO “un derechito” que le corresponde en medio derecho de acción principal en comunidad de terreno denominada El Páramo de los Arenales, Aldea Machado, Municipio Sucre y más el derecho en una casa de la misma ubicación que ahí se describe. Documentos estos que se valoran a los sólos efectos de esta decisión y hasta esta etapa procesal, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1360 y 1384 del Código Civil, documento éste dentro del cual aparece la demandante como coheredera del de cujus antes mencionado, y en el cual se describen los inmuebles cuya reivindicación se pretende, formando parte del acervo hereditario

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Considera este Tribunal que la medida solicitada versa sobre bienes que por notoriedad y en la dinámica del Derecho pueden ser de tráfico comercial, el cual puede ser de disponibilidad inmediata, ya que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. “

Y el artículo 545 del Código Civil, dispone:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley:”

Tratándose que sobre estos bienes versa el objeto de la pretensión, y su “desaparición” de la relación sustancial de las partes en la presente causa, harÍa utópico la materialización de sus derechos; y habiendo demostrado a este Tribunal los elementos contemplados en los artículos 255 y 256 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en autos, debe ser declarada Con Lugar. Y Así se Declara.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble constante de dos (2) lotes de terreno alinderado el primer terreno así: FRENTE: mojones de piedra que separan terrenos de los herederos de Antonio María y Eusebia Zambrano; FONDO: terreno de herederos de Valentín Escalante; LADO DERECHO E IZQUIERDO: terrenos que son o fueron de los mismos herederos Antonio María y Eusebia Zambrano. Segundo terreno: FRENTE: mojones de tierra que separan terrenos de los herederos de Antonio María y Eusebia Zambrano; FONDO: terreno que fue de los herederos de Valentín Escalante; LADO DERECHO E IZQUIERDO: terreno que fue de Apolinar Arellano; Y LADO IZQUIERDO: el terreno de la comunidad. Posteriormente y en consecuencia de seguidas ventas se encuentran alinderados actualmente de la siguiente manera: FRENTE: comunidad titulada Los Pinos. FONDO: la cuchilla que separa terrenos de las tierras. LADO DERECHO: Mejoras de particulares. LADO IZQUIERDO: mejoras de David Salas en parte y en parte herederos de Doroteo del Carmen Arellano. Lo cual había sido adquirido por el causante, según documentos registrados por ante la Oficina del Distrito Cárdenas, bajo el N° 125, folios 142 y 143 del Protocolo Primero, de fecha 01 de septiembre de 1942, a Raimundo Arellano, según escritura registrada en la misma oficina, bajo el N° 153, folios 256 y 257 del protocolo primero, de fecha 21 de septiembre de 1944, a Ramón Nonato Arellano, según escritura registrada en la misma oficina bajo el N° 71 folios121 al 123 del Protocolo y Tomo I, de fecha 21 de noviembre de 1950, a Pedro Antonio Arellano según escritura registrada en la nombrada oficina , bajo el N° 97 folios 117 y 118 del protocolo y tomo I, de fecha 30 de diciembre de 1958, y parte por herencia de su finado padre Ángel Ignacio Arellano, quien adquirió por compra que hizo a Luciano Roa, según escritura registrada en la misma oficina de Táriba, bajo el N° 23, folios25 al 27, protocolo y trimestre respectivos, fecha 15 de julio de 1924 y parte por compra a Eulogia Arellano, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Sucre, bajo el N° 23, folios 19 y 20, de fecha 04 de agosto de 1946, documento registrado en la oficina subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el N° 98, protocolo y Tomo I de fecha 30d e mayo de 1952, por compra según documento registrado en la referida oficina, bajo el N° 23, Protocolo I y Tomo II de fecha 24 de octubre de 1957. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS