REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MARÍA ESTHER MORALES ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.233.682, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE RECURRENTE: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 03 DE MAYO DE 2006.

EXPEDIENTE: 6611/2006

II
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en Alzada del presente Expediente en virtud del Recurso de HECHO ejercido por la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.682, asistida en el acto por la Abogado en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.729, por cuanto le fue negada la admisión del Recurso de Apelación interpuesto según diligencia de fecha 28 de abril de 2.006, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2.005. Recurso que no fue admitido poro dicho Juzgado según auto de fecha 03 de mayo de 2.006.

Alega la recurrente en su escrito que en fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en el juicio de desalojo ordenándose notificar las partes el tribunal nunca la notifico, notifico a un tercero JANET MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.238.190, tal como consta en los folios 108 y 109. En fecha 26 de abril de 2006 se dio por notificada de la sentencia.

Que contra dicha sentencia en su debida oportunidad procesal opuso recurso de apelación (al segundo día de despacho 28 de abril de 2006) y en fecha tres de mayo de 2006 declaró inadmisible dicha apelación fundamentándose en un cómputo de los días de despachos transcurridos desde la notificación del tercero Janet Molina en este proceso.

Que en efecto como se constata al folio 112 la última de las notificaciones es la de fecha 26 de abril donde se dio por notificada ya que la practicó el tribunal el 08 de noviembre de 2005 fue a un tercero en este proceso a una ciudadana de nombre Janet Molina.

Que es por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, Recurre de Hecho ante este Tribunal para que se orden al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes para que oiga la apelación en ambos efectos realizada en fecha 28 de abril de 2006.

Acompañó adjunto al Escrito: copias certificadas de las siguientes actuaciones emanadas del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

• Libelo de Demanda del Desalojo interpuesta por ELIA BLANCO DURÁN asistida por el Abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO.
• Auto de admisión de la demandada
• Sentencia definitiva fechada 27 de octubre de 2.005, que de por sí no comparte quien aquí juzga.
• Diligencia de fecha 28 de octubre de 2.005 donde la parte demandante se da por notificada de la Sentencia Definitiva.
• Auto de fecha 03 de noviembre de 2.005 en el cual se ordena la notificación a la demandada.
• Boleta de notificación dirigida a la recurrente señalando: “Notificación que se le hace a lo fines legales consiguientes, de conformidad con la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem”. En la misma aparece un nombre legible: JANETH MOLINA, 9.238.190, 8 – 11 – 05.

Seguidamente consta la diligencia del Alguacil del Tribunal que expresa: “… le hice entrega a la ciudadana JANETH MOLINA cédula de identidad Nº V.-9.238.190 de la Boleta de Notificación librada para la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, el cual lo realicé en la calle 11 Nº G-93, Puente Real sector La Ermita de esta ciudad”. El Secretario del Tribunal certificó dicha diligencia.

Ahora bien, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
A la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal…”

La recurrente alega que fue notificado un tercero ( es decir que no es parte ), y la parte demandante una vez alegado ello, no demostró que con dicha notificación la parte demandada sí se enteró del fallo definitivo; el domicilio procesal indicado como de la parte demandada, - de acuerdo a las actuaciones traídas a esta Alzada-, no fue negado como tal por la recurrente ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.682, asistida en el acto por la Abogado en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.729; por el contrario, tanto en su diligencia de fecha 26 de abril de 2.006, como en el escrito de Interposición del presente recurso, la ciudadana ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, asistida por la Abogado en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, alega es que sí fue dejada la boleta de notificación en su domicilio, pero que fue entregada a otra persona.

La norma contenida en el referido artículo 233 del código de Procedimiento Civil es clara cuando señala que el Alguacil dejará la Boleta en el domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada. Y la parte recurrente no alega que la Dirección que indicó el Alguacil: calle 11 Nº G-93, Puente Real, Sector La Ermita de ésta ciudad de San Cristóbal, no es su domicilio procesal. Esto es, hay un domicilio donde agotar tal forma de notificación personal.
Se observa por demás que el Alguacil identificó plenamente a quien le dejó la boleta y adicionalmente señaló que fue firmada por la Ciudadana que allí se nombra; aunado a lo cual el Secretario refrendó tal actuación. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que debería dar fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos. Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada. Doctrina ésta última que acogió la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107.

Ahora bien dada la situación de hecho presentada en el caso sub iúdice, este Tribunal considera necesario traer a estas líneas el criterio que comparte, respecto a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.
La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del fallo de mérito. La recurrida, en vez de ratificar la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999, que acertadamente ordenó reponer la causa a la etapa de practicar nuevamente las notificaciones de las partes de la sentencia definitiva, simplemente la revocó, generando la firmeza de dicha decisión de mérito, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recursos contemplados en la Ley. Ello, implica una directa violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso, debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem.
En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil deberá declarar procedente la denuncia formulada, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que una vez notificadas las partes en forma debida por el tribunal de primera instancia, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contemplados en la Ley contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil.). Exp. 00-212. (Subrayado del Tribunal).
En aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por ser este juzgado “de alzada” para el caso sub exámine, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso, debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem, considera que la notificación de la parte demandada no se hizo correctamente, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.
Siendo así, este Tribunal sostiene que si bien en el expediente constaba una dirección del demandado, quedó demostrado que en esa dirección no fue posible su notificación debiendo continuarse con la notificación por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, asegurando de este modo el derecho a la defensa de las partes y, en particular del demandado, quien no ha podido ejercer el recurso ordinario de impugnación contra las decisiones judiciales que estimó lesivas a sus derechos e intereses.
Ha debido en consecuencia, el Tribunal a quo, ordenar la notificación por la vía indicada de la parte demandada, en los términos en que establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; lo cual si este Juzgado en Alzada ordena, traería como secuela una reposición inútil, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente la situación analizada, origina serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del fallo de mérito, de fecha 27 de Octubre de 2005, pues se evidencia de autos que no fue agotada la notificación personal de la misma, trayendo como consecuencia que se amenace su derecho a la defensa, por cuanto manifiesta – y ello no fue controvertido en su oportunidad por la parte demandante, ni el a-quo apertura una articulación probatoria al respecto-, que no se enteró del contenido de la Sentencia de mérito sino hasta el día en que se dio por notificada, esto es, 26 de Abril del año en curso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, lo siguiente:

“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestro códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) cuando la causa se encuentra paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismo de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia n° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co S.A., contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe y, que ha reiterado en otros fallos.

´…La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización del algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces debe ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en la ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:
1°) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y
3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el….sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle”.
(El subrayado es del Tribunal).

En criterio de quien suscribe, en el caso de autos se ha debido proceder conforme a lo indicado en la jurisprudencia citada y transcrita, y, en ausencia de la notificación personal en el domicilio procesal de la parte demandada, por lo menos debió ordenarse su notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. Y así se decide.

Del mismo modo, no escapa de análisis el hecho de que el mecanismo escogido por el a-quo para practicar la notificación, esto es, la boleta de notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, pudo haber sido efectivo si el mismo hubiera sido cumplido de acuerdo a los términos indicados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, que “le hice entrega a la ciudadana JANETH MOLINA cédula de identidad Nº V.-9.238.190 de la Boleta de Notificación librada para la ciudadana MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, el cual lo realicé en la calle 11 Nº G-93, Puente Real sector La Ermita de esta ciudad”; puede evidenciarse de tal manifestación, que la boleta en cuestión en ningún caso cumplió con la finalidad a que estaba destinada, esto es, a poner en conocimiento a la demandada de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2006, pues la misma no fue dejada en poder de ella como manda la norma, si no que, por el contrario, fue entregada a un tercero, lo que constituiría una violación al derecho de defensa de la demandada.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la boleta de notificación librada en fecha 03 de noviembre de 2005, a la demandada MARIA ESTHER MORALES ORTIZ, no cumplió con la finalidad a que ella estaba dirigida, se debe dejar sin efecto la actuación del Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de noviembre de 2005, y la nota de Secretaría de la misma fecha. Y así se decide.

Al dejar sin efecto como se ha dejado anteriormente, la diligencia del Alguacil del Tribunal a-quo de fecha 08 de Noviembre de 2005 la cual se había tenido por parte del a-quo como suficiente de producir efectos jurídicos para la notificación de la demandada, y teniendo en cuenta que en fecha 26 de abril de 2006 la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.233.682, de este domicilio asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729 estampó una diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión del Juzgado de la causa, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles como lo sería el hecho de que por tal nulidad se repusiere la causa al estado de que se notifique a la parte demandada, cuando ésta ya ha actuado en el expediente en tal sentido, forzoso será para esta Juzgadora declarar la suficiencia de tal diligencia a los efectos de la notificación de la demandada en este juicio, y así se decide.
En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, este Tribunal deberá declarar Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo que a partir del día 26 de Abril de 2006, exclusive, fecha en que la parte demandada afirma que conoció de la Sentencia Definitiva y en consecuencia se dio por notificada, debe contarse el lapso para interponer los recursos de Ley; y en consecuencia fue temporánea la apelación ejercida por la Ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, identificada en autos.
Y en consecuencia, en virtud de que la parte demandada apeló en fecha 26 de abril de 2.006, es decir dentro del lapso a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispuesto en el Título XII relativo al Procedimiento Breve por el cual se sustanció y sentenció el procedimiento de Desalo (Contrato de Arrendamiento), su Recurso fue interpuesto en tiempo útil; razón por la cual el A – quo no debió negar la admisión del recurso; con lo cual este Juzgado comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el Recurso de Apelación está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principio éste que recoge la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil en el Juicio Breve. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado forzosamente debe declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.233.682, de este domicilio asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.729 contra el auto dictado por el juzgado primero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2006.

En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 03 de mayo de 2.006.

SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA oír EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER MORALES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.233.682, asistida en el acto por la Abogado en ejercicio DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.729, en diligencia de fecha 26 de Abril de 2006, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2.005.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés días del mes de Mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.