JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Mayo de Dos Mil seis.-
196° 147°
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, creado y regido por la Ley de Reforma General a la Ley de su creación, de fecha 04 de Octubre de 2001, publicada en Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, N° 001 Extraordinaria de igual fecha. BANCO MERCANTIL C. A. Banco Universal, domiciliado en Caracas,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros,. 22.820 y 22.845 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida entre calles 5 y 6, Edificio Torre Unión, piso 6, oficina 6/B, San Cristóbal – Táchira.
PARTE DEMANDADA: 1.-) JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.217, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO VIUDA DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 185.599, V- 4.485.220 y V- 8.014.240, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, representación que consta de poder general otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inscrito bajo el N° 51, Tomo 5, de fecha 19 de Mayo de 1983 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo Tercero de fecha 17 de Enero de 1984, en su carácter de Garantes Hipotecarios y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERIAS C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en el Libro de Comercio llevado por dicho Juzgado, bajo el N° 1439, páginas de la 104 a la 116 de fecha 12 de Febrero de 1975, expediente que fue agregado posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1611 del año 2001, representada por ANAGUSTINA BARRIENTOS VIUDA de VARELA, ya identificada, en su carácter de Directora Gerente y por JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ya identificado, en su carácter de Director Ejecutivo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.064 y 81.104 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS )
EXPEDIENTE CIVIL N° 6509
I
ANTECEDENTES

Al recibir por distribución el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada propuso cuestiones previas conforme a escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2004, corriente a los folios 39 al 42 ambos inclusive; de las cuales el Juez Inhibido sólo decidió una sola referente a la Incompetencia del Tribunal, declarándola Sin Lugar, y estando a la fecha firme la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa este Tribunal a pronunciarse :
En el mismo escrito referido, la parte demandada opone: “ … Segunda Cuestión Previa: Opongo a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem… concretamente el ejecutante no indica en su solicitud los datos, títulos y explicaciones necesarios relacionados con su pretensión de pago de una cantidad liquida de dinero, que constituyen derechos u objetos incorporales, pues no señala en su solicitud de donde proviene el monto reclamado, cómo se causó, si tal cantidad corresponde a capital principal o a intereses, si se trata de capital principal en que forma se originó el monto reclamado y si se trata de intereses, sobre que cantidad se calcularon los mismos, a que lapso corresponden y sobre que tasa fueron calculados…”.
Al respecto la parte demandante contradice en los escritos de fechas 2 y 15 de Diciembre de 2004, la misma en los términos que siguen: “ … Al demandar la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 77.978.000,00), estamos calculando el quantum de la demanda, por el monto a cobrar a los garantes hipotecarios sobre la cantidad garantizada con la hipoteca, sin que ello signifique renuncia alguna a cobrar las cantidades debidas por el deudor principal y que no aparecen garantizados con la hipoteca, de hecho en la demanda consta la expresa reserva de acciones para el cobro de otras cantidades debidas por el deudor principal; pero es el caso, que en el acta de fecha 08 de diciembre de 2003, que riela en autos, y que ha sido expresamente reconocida por la parte demandada, se determina mediante expresa confesión del deudor principal que el monto de la deuda es distinto al demandado y garantizado con la hipoteca, de modo que no hay que hacer cálculos aritméticos extremos para establecer el quantum de las cantidades demandadas, ni su origen, si es capital o intereses, o el lapso a que corresponde y la tasa del cálculo de intereses, pues el documento guarentigio expresamente señala el techo con el que el garante hipotecario garantiza las obligaciones del deudor principal. La exigibilidad de esta cantidad garantizada con hipoteca se genera del cumplimiento del contrato por parte de nuestro representado al suministrar los instrumentos de juego correspondientes hasta el sorteo numerado 615, de fecha 10 de Noviembre de 2003, quedando allí la obligación correlativa de DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERIAS C. A., de pagar lo correspondiente a la comercialización de tales instrumentos de juego, cuyo saldo a la fecha del 08 de Diciembre de 2003, fue la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 127.485.495,00). Ahora bien, como quiera que de esta cantidad sólo aparece garantizada con hipoteca la suma de Bs. 77.968.000,00, es éste el monto que se corresponde al objeto de la demanda en cuanto al cobro apercibido de ejecución por parte de los demandados y que viene a constituir una cuota parte del saldo adeudado por el deudor principal a nuestro representado. Tal claras están las cuentas adeudadas que en el escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas formuladas, tanto los garantes hipotecarios como la deudora principal demuestran mediante tabla de cálculo el monto exacto de la deuda con sus correspondientes intereses, deuda que va en dicho cálculo desde el sorteo N° 608, de fecha 22/09/2003, hasta el sorteo N° 615, de fecha 10/11/2003; por lo que no hay duda alguna ni en la deuda, ni en los intereses, ni en el origen de la deuda, ni en los lapsos, ni en la tasa aplicada al cálculo de intereses, ni el monto adeudado por capital y por intereses. Estamos totalmente de acuerdo en las cantidades adeudadas y demandadas por lo que no hay defecto de forma en el libelo por estar claras las pretensiones. A todo evento, y sin que signifique aceptación a lo alegado por el demandado como defecto de forma por no estar claro el objeto de la pretensión admitimos el pretendido defecto y dejamos subsanada la cuestión previa señalada en los términos que anteceden.
TERCERA: Contradecimos la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 7° del artículo 346 relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo siguiente: No existe la pretendida condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, por cuanto en la misma acta de fecha 08 de diciembre de 2003 que constituye prueba documental expresamente reconocida, se estableció en el numeral 3° un plazo de treinta días continuos para materializar lo convenido en el acta, el cual venció el 08 de Enero de 2004.
Igualmente en el numeral 2 de la mencionada acta se señalo que la empresa ofreció pagar mediante el traspaso de bienes inmuebles, que se haría previo el avalúo de los bienes, hecho por parte del Instituto. Dicho avalúo fue realizado por el Instituto en fecha 17 de Diciembre de 2003, y se hizo sólo sobre el inmueble hipotecado, que fue el indicado por el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, representante de la Empresa deudora. Avalúo que consignamos en original con el presente escrito como prueba de lo esgrimido.
Al hacer el avalúo nuestro representado cumplió con lo acordado en el acta mencionada, pero es el caso, que el resultado no cubría el monto de la deuda, por lo que hasta la fecha de introducción de la demanda, 21 de septiembre de 2004, se estuvo esperando que la deudora ofreciera otra forma de pago ya que el inmueble ofrecido no alcanzaba para cubrir el monto de la deuda; todo esto demuestra que no existe condición o plazo pendiente, por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar y así expresamente solicitamos…”.
Aprovecha “ a todo evento”, el demandante en dejar en todo caso subsanado el defecto de forma, por no estar claro el objeto de pretensión en los términos que anteceden.
Respecto a esta cuestión previa, el Dr. Leoncio Cuenca en su obra Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario, nos dice que: “ El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
Observa, el Tribunal que la demandante coloca como datos relativos a su pretensión, el que se incoa la acción para conseguir que los garantes hipotecarios Jesús Eduardo Varela Barrientos , apercibido de ejecución, pague la deuda contraída por la Sociedad Mercantil Distribuidora Occidental de Loterías C. A., y que mantiene “ hasta la presente fecha “, a su representado Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira – Lotería del Táchira. Con respecto a los títulos de donde se originan las obligaciones asumidas, señala que fue mediante contrato de compras venta de valores mobiliarios tales como billetes, ticket, cartones u otros, instrumentos de juego de la Lotería del Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 06, Tomo 127, de fecha 18 de Septiembre de 2001, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Obligaciones que aparecen garantizadas con Hipoteca Especial de Primer Grado, sobre el inmueble señalado en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria que se encuentra representado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, folios 201 al 209, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 30 de Abril de 2002, descrito amplia y suficientemente en autos. Por último, en cuanto a las explicaciones necesarias, la demandante refiere en el libelo de demanda: “ deuda que hasta el día 15/09/2004, alcanza la cantidad de Bs. 142.933.210,04.
Aunado a ello, la demandante agrega que demanda a los ciudadanos JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.485.217, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su propio nombre, y en nombre y representación de ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO VIUDA DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 185.599, 4.485.220 y 8.014.240, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Táchira, representación que consta de poder general otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, inscrito bajo el N° 51, Tomo 5, de fecha 19 de Mayo de 1983 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2, Protocolo Tercero de fecha 17 de Enero de 1984, en su carácter de Garantes Hipotecarios y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERIAS C. A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en el Libro de Comercio llevado por dicho Juzgado, bajo el N° 1439, páginas de la 104 a la 116 de fecha 12 de Febrero de 1975, expediente que fue agregado posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 1611 del año 2001, representada por ANAGUSTINA BARRIENTOS VIUDA de VARELA, ya identificada, en su carácter de Directora Gerente y por JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ya identificado, en su carácter de Director Ejecutivo, para que paguen las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 77.968.000,00), por concepto de la obligación garantizada con la hipoteca. B) Las costas procesales las cuales formalmente “ protestamos”.

De tal manera que efectivamente como lo plantea a la demandante en su escrito de fecha 02 de Diciembre de 2004, al demandar dicha cantidad, le está señalando al demandado: el quantum de la demanda; es el objeto de la demanda en cuanto al cobro apercibido de ejecución por parte de los demandados.
Respecto de los demás argumentos esgrimidos por la parte demandante al respecto ( Folio 45 y su vuelto ) no se pronuncia quien aquí juzga, por considerar que los mismos se refieren al fondo del asunto debatido.
De consiguiente, que este Tribunal considera que debe Declararse Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma contenida en el numeral 6 del artículo 346, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la determinación del objeto de la pretensión, opuesta por la parte demandada y Así se Declara. Por tanto considera inoficioso pronunciarse este Juzgado, sobre el planteamiento de subsanación que hizo la parte demandante en el mencionado escrito y Así se Decide.
Posteriormente, alega la demandada al folio 42, una TERCERA Cuestión Previa: “… Opongo a la solicitud de ejecución de hipoteca la cuestión previa prevista en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, que habiéndose firmado un finiquito la parte demandante de la hipoteca no cumplió con el convenio suscrito entre las partes, en el sentido de que no se efectúo el avaluó previo de dichos bienes, para de esta forma firmar el monto definitivo de la transacción previo acuerdo entre las partes y la empresa poder dar en dación en pago los bienes inmuebles, a nombre del instituto, siendo la condición o plazo pendiente la DACION EN PAGO, señalo como prueba documental que determina la admisibilidad y procedencia de la oposición, el finiquito de fecha 08 de diciembre de 2003, que la demandante acompaño a su demanda…”.
Al respecto la parte demandante contradice en los escritos de fechas 2 y 15 de Diciembre de 2004, la misma en los términos que siguen: “ … Al demandar la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 77.978.000,00), estamos calculando el quantum de la demanda, por el monto a cobrar a los garantes hipotecarios sobre la cantidad garantizada con la hipoteca, sin que ello signifique renuncia alguna a cobrar las cantidades debidas por el deudor principal y que no aparecen garantizados con la hipoteca, de hecho en la demanda consta la expresa reserva de acciones para el cobro de otras cantidades debidas por el deudor principal; pero es el caso, que en el acta de fecha 08 de diciembre de 2003, que riela en autos, y que ha sido expresamente reconocida por la parte demandada, se determina mediante expresa confesión del deudor principal que el monto de la deuda es distinto al demandado y garantizado con la hipoteca, de modo que no hay que hacer cálculos aritméticos extremos para establecer el quantum de las cantidades demandadas, ni su origen, si es capital o intereses, o el lapso a que corresponde y la tasa del cálculo de intereses, pues el documento guarentigio expresamente señala el techo con el que el garante hipotecario garantiza las obligaciones del deudor principal. La exigibilidad de esta cantidad garantizada con hipoteca se genera del cumplimiento del contrato por parte de nuestro representado al suministrar los instrumentos de juego correspondientes hasta el sorteo numerado 615, de fecha 10 de Noviembre de 2003, quedando allí la obligación correlativa de DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERIAS C. A., de pagar lo correspondiente a la comercialización de tales instrumentos de juego, cuyo saldo a la fecha del 08 de Diciembre de 2003, fue la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 127.485.495,00). Ahora bien, como quiera que de esta cantidad sólo aparece garantizada con hipoteca la suma de Bs. 77.968.000,00, es éste el monto que se corresponde al objeto de la demanda en cuanto al cobro apercibido de ejecución por parte de los demandados y que viene a constituir una cuota parte del saldo adeudado por el deudor principal a nuestro representado. Tal claras están las cuentas adeudadas que en el escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas formuladas, tanto los garantes hipotecarios como la deudora principal demuestran mediante tabla de cálculo el monto exacto de la deuda con sus correspondientes intereses, deuda que va en dicho cálculo desde el sorteo N° 608, de fecha 22/09/2003, hasta el sorteo N° 615, de fecha 10/11/2003; por lo que no hay duda alguna ni en la deuda, ni en los intereses, ni en el origen de la deuda, ni en los lapsos, ni en la tasa aplicada al cálculo de intereses, ni el monto adeudado por capital y por intereses. Estamos totalmente de acuerdo en las cantidades adeudadas y demandadas por lo que no hay defecto de forma en el libelo por estar claras las pretensiones. A todo evento, y sin que signifique aceptación a lo alegado por el demandado como defecto de forma por no estar claro el objeto de la pretensión admitimos el pretendido defecto y dejamos subsanada la cuestión previa señalada en los términos que anteceden…”.
Luego en los escritos de fechas 2 y 15 de Diciembre de 2004, la demandante abogada ALIX OROZCO MORETT, en su carácter de coapoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, alega y contradice la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
“ … TERCERA: Contradecimos la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 7° del artículo 346 relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo siguiente: No existe la pretendida condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, por cuanto en la misma acta de fecha 08 de diciembre de 2003 que constituye prueba documental expresamente reconocida, se estableció en el numeral 3° un plazo de treinta días continuos para materializar lo convenido en el acta, el cual venció el 08 de Enero de 2004.
Igualmente en el numeral 2 de la mencionada acta se señalo que la empresa ofreció pagar mediante el traspaso de bienes inmuebles, que se haría previo el avalúo de los bienes, hecho por parte del Instituto. Dicho avalúo fue realizado por el Instituto en fecha 17 de Diciembre de 2003, y se hizo sólo sobre el inmueble hipotecado, que fue el indicado por el ciudadano JESUS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, representante de la Empresa deudora. Avalúo que consignamos en original con el presente escrito como prueba de lo esgrimido.
Al hacer el avalúo nuestro representado cumplió con lo acordado en el acta mencionada, pero es el caso, que el resultado no cubría el monto de la deuda, por lo que hasta la fecha de introducción de la demanda, 21 de septiembre de 2004, se estuvo esperando que la deudora ofreciera otra forma de pago ya que el inmueble ofrecido no alcanzaba para cubrir el monto de la deuda; todo esto demuestra que no existe condición o plazo pendiente, por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar y así expresamente solicitamos…”.
Ambas partes anexaron como medio de prueba el Acta de fecha 08 de Diciembre de 2003, donde aparece suscrita por el señor Eduardo Varela y Licenciado Jesús Rivas, con sello húmedo en el que se lee: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira. Gerente de Producto.
La demandante presente como medio de prueba de su cumplimiento y por tanto para desvirtuar el que exista una condición pendiente, un avalúo en cuya primera página ( luego de la portada) aparece una comunicación suscrita por el Ingeniero Marvelia Méndez de Martín, cédula de identidad N° 9.210.789, CIV 59.971 – SOITAVE 1.275, Superintendecia de Bancos P – 1.351, dirigida al Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, fechada 17/12/2003; el cual también contiene en la hoja siguiente un texto que señala: “ Informe Técnico de Avalúo, vivienda unifamiliar construida en parcela de terreno propio, calle 16 – CASA N° 4/39, Parroquia Arias, Municipio Arias, Mérida – Estado Mérida. ELABORADO POR: Marvelia Méndez de Martín. San Cristóbal, 19 de Febrero de 2004.”
En el lapso probatorio, aperturado de Derecho, ninguna de las partes promovió pruebas.
En el presente caso, la parte demandada al excepcionarse de hacer una dación en pago en virtud de que “ no se efectúe el avalúo previo de dichos bienes, para de esta forma firmar el monto definitivo de la transacción previo acuerdo entre las partes y la Empresa poder dar en dación en pago los bienes inmuebles a nombre del Instituto …”, sólo probó a través de un medio documental, que hubo un acuerdo entre las partes, más no probó Incumplimiento supuesto por parte de la actora.
Esta última presenta un medio de prueba emanado de un tercero, que en virtud de que no fue ratificada en juicio, no puede este Tribunal, otorgarle valor probatorio y Así se Decide.
Doctrinariamente se ha sentado que el demandado al excepcionarse se hace actor, en el sentido de que si reconoce un hecho, tal como lo hizo, la parte demandada, admitiendo la existencia de un acuerdo pero que el cumplimiento del mismo, estaba sujeto a un avalúo para poder realizar una dación en pago, pero alega a su vez un hecho extintivo del derecho reclamado, corresponderá probar el hecho por él invocado. Debe correr con la carga de la prueba. De igual forma tampoco desvirtúo la prueba presentada por la parte demandante; por lo que es forzoso concluir para este Tribunal que no existe tal condición o plazo pendiente alegado por la parte demandada. En consecuencia, debe Declararse Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta tratada en este capítulo.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la presente incidencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta referido a la determinación del objeto de la pretensión.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P