JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de Mayo de dos mil seis.
196° y 147
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su Admisibilidad, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente en relación a la competencia para conocer de la presente solicitud observando:
Que la ciudadana NELBA DEL CARMEN RENDON DUGARTE DE ROMAN venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.499.294, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346.
La incompetencia se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competentes la parte contraria se adhiere a esa indicación, la incompetencia del Juez indicado queda firme y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Con base en las precedentes consideraciones, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana NELBA DEL CARMEN REDON DUGARTE DE ROMAN.
En consecuencia:
1.- Una vez firme la presente decisión, continuará la causa su curso ante el Prefecto del Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, al cual se acuerda remitir inmediatamente el auto.
2.- En aras del cumplimiento del ejercicio del derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en la norma Jurídica establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, solicitar la Regulación de la Competencia. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
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