REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JAIME FERNANDO RAMIREZ CONTRERAS y CARMEN EMILIA MARIN GARCIA DE RAMIREZ, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.989.081 y V-16.028.206 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.892


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6472-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JAIME FERNANDO RAMIREZ CONTRERAS y CARMEN EMILIA MARIN GARCIA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.989.081 y V-16.028.206, respectivamente, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira San Cristóbal el día 01 de Febrero de 1993.Tal y como consta de Acta de Matrimonio N°014, expedida, por el Municipios Pedro Maria Ureña del Estado Táchira , la cual es trasladado fiel exacto de su original tomada del libro de matrimonios que se llevo en el Municipio Pedro Maria Ureña en el año de 1.993. En nuestra unión no procreamos hijos.
Que por razones personales decidieron separarse de hecho, suspendiéndose la convivencia en común, en el año 1995 manifestaron no haber tenido hijos ni bienes que liquidar en la comunidad conyugal .


Anexaron las siguientes documentales:
1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Copia certificada Acta de Matrimonio N°014 de fecha 01 de Febrero de 1993.


I
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana ERIKA JURADO, funcionario de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

II

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 014 de fecha 01 de Febrero de 1993 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.



Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 10 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.






III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JAIME FERNANDO RAMIREZ CONTRERAS y CARMEN ENILIA MARIN GARCIA DE RAMIREZ identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 01 de Febrero de 1993, por ante el Municipios Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 014 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.