JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, treinta de Mayo de dos mil seis.
196° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el pedimento de Medidas preventivas hecho por la parte demandante en el libelo de demanda, el Tribunal observa:

El solicitante adjuntó al libelo:
1.- Copias simples de:
Marcado “A” Transacción autenticada en fecha 27-07-2004, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que el demandante ciudadano JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, aparece asistiendo a los demandados ciudadanos JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, NELSÓN HERACLIO y a FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA.

- Marcado “B” Documento de Partición de la comunidad de bienes entre Nelson Heraclio Silva García, Frank Alexander Silva García y Jesús Alberto Silva Rivas, en la cual como primera adjudicación para el ciudadano Nelson Heraclio Silva García, se le adjudica en plena propiedad el vehículo descrito en el numeral primero del inventario y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) del dinero descrito en el numeral cuarto del inventario de los bienes de la comunidad y como segunda adjudicación para los ciudadanos Frank Alexander y Jesús Alberto Silva García, se les adjudica en plena propiedad los vehículos descritos en os numerales segundo y tercero del inventario y cuarenta millones de bolívares del dinero descrito en el numeral cuarto del inventario, documento autenticado en fecha 02-09-2004, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Marcado “C” documento de venta entre JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, NELSÓN HERACLIO y a FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA y HERMES OLIVO PÉREZ AGUILAR, sobre los vehículos respecto de los cuales el demandante solicita medida preventivas innominadas. Documento autenticado en fecha 29-10-2006, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

-Marcado “D” documento de venta entre GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, Presidente de la Junta Directiva de la S. M. “Expresos San Cristóbal C. A. y JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, NELSÓN HERACLIO y a FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA sobre los vehículos objeto de petición cautelar. Documento autenticado en fecha 29-10-2004, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

-Marcado “E” documento de venta entre VÍCTOR HUGO LOBO MONTOYA y JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, sobre un vehículo objeto de petición cautelar. Documento autenticado en fecha 11-04-2005 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

Documentos estos relacionados por el abogado intimante de honorarios.

Durante la articulación probatoria aperturada por este Tribunal, a objeto de que el demandante ampliará las pruebas relativas a la solicitud de las Medidas, éste no trajo a los autos nuevos medios de prueba.

El demandante alega en el libelo: “… En el Juzgado Tercero Civil cursa el expediente 15259 que culminó en una sentencia firme que los condena a pagar Veintiséis Millones de Bolívares. Esta sentencia no se ha podido ejecutar debido a la insolvencia aparente de estos ciudadanos la cual le ha creado serias dificultades a la parte intimante para ejecutar la sentencia.
Los aquí intimados evitan poner bienes a su nombre. La única parte importante y ubicable de sus bienes son tres autobuses que pertenecen uno a cada uno de ellos. Pero estos figuran a nombre de las empresas de transporte a las que están o han estado afiliados, todo por disposiciones administrativas del antiguo M. Y. C., acompaño signadas “E” y “F”, copias simples de documentos de compra-venta efectuados por empresas de transporte y particulares que demuestran lo dicho (esto es un hecho notorio en el medio del transporte de pasajeros).
…Tenemos noticias serias de que los demandados han puesto en venta sus autobuses para evitar el pago de las gruesas sumas de dinero que adeudan a varios acreedores. De concretarse estas negociaciones se haría nugatoria la ejecución de la sentencia que arroje este proceso…”

Este tribunal previo a su pronunciamiento, debe esgrimir algunas consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Analizados los documentos presentados, con los mismos considera este Juzgado que sólo logró demostrar el demandante a los efectos de las medidas innominadas, la presunción grave del derecho que reclama, en especial con el documento presentado en copia simple marcado “A”, el cual se valora a los sólos efectos de esta decisión conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No estando demostrados todos los elementos concurrentes exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejsudem, forzosamente este Tribunal debe declarar Sin Lugar la solicitud de Medidas Preventivas Innominadas solicitadas por el intimante, y Con Lugar la Medida de Embargo Preventivo requerida. Y Así se Decide.
II
Dispositivo

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la Medida Innominada constituyente en:
A) Oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre a efectos de que se abstenga de tramitar documentos algunos de cambio de propiedad sobre los siguiente vehículos:

a) Clase: autobús, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: volvo, modelo: paradiso GV1150, año: 1997, placas AI037, color: blanco y rojo, serial del motor: TD122FL137754646, serial de carrocería: 84421, registrado mediante certificado de registro de vehículo N° 2211032 de fecha 06 de julio de 1998.

b) Clase: autobús, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: volvo, modelo: paradiso VD1150, año: 1997, color: blanco y multicolor, placas AI038X, serial de carrocería: 84424, serial del motor: TD122FL137755207, registrado mediante certificado de registro de vehículo N° 2211020 de fecha 03 de julio de 1998.

c) Clase: autobús, tipo: colectivo, uso: transporte público, marca: volvo, modelo: B10 MARCOPOLO, serial del motor: TDH101KC133052025, serial de carrocería: 082133, placas AD365X año: 1997, registrado mediante certificado de registro de vehículo N° 1612627 de fecha 21-11-1997.

d) Vehículo, marca FORD, año 1997, color PLATA DOS TONOS, placas sad11l, AD365X, serial del motor: VA33177, serial de carrocería: aju3vp33177, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: particular año: 1997, registrada mediante certificado de registro de propiedad de vehículo N° AJU3VP33177 no de autorización 2003JD377VV52 de fecha 7 de noviembre de 1997.

SEGUNDO: Sin Lugar la Medida Innominada constituyente en:
A) Oficiar a Expresos San Cristóbal, C. A., ubicada en la vía principal de las Vegas de Táriba, en la persona de su Presidente GIOVANNY ALONSO MORA CARRERO, haciendo de su conocimiento el oficio enviado al Setra y prohibiéndole efectuar o avalar transacción alguna sobre la propiedad y/o gravamen de los vehículos pertenecientes a los demandados que están afiliados a esa empresa.

TERCERO: Sin Lugar la Medida Innominada constituyente en:

B) Oficiar a Expresos Los Llanos, C. A., ubicada en la calle 2 del Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, en la persona de su Presidente TOMAS SOLER, haciendo de su conocimiento el oficio enviado al Setra y prohibiéndole efectuar o avalar transacción alguna sobre la propiedad y/o gravamen de los vehículos pertenecientes a los demandados que están afiliados a esa empresa.

CUARTO: Con Lugar la Medida de Embargo preventivo solicitada. En consecuencia se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados ciudadanos JESÚS ALBERTO SILVA RIVAS, NELSÓN HERACLIO Y FRANK ALEXANDER SILVA GARCÍA, hasta cubrir la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 62.427.927,45) que comprende el doble de la suma adeudada, más 5% de costas prudencialmente calculadas. Para la practica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones. Líbrese despacho y oficio.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta días del mes de Mayo de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS