JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 31 de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recibido por Distribución, con oficio N° 480 de fecha 27 de Marzo de 2006, expediente N° 5347 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, constante de cuarenta y cuatro ( 44) folios útiles, por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, este Juzgado le da entrada.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa:

1.- Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, por sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Marzo de 2006, declina la competencia en este Juzgado, por considerar que este debe conocer y decidir la presente causa, en razón de que la pretensión se contrae a la Partición de bienes que conforman el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los ciudadanos ANA TERESA MOLINA DE CONTRERAS y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, padres del demandante, en dos fincas denominadas El Rayo y Los Monos, ubicadas en la El rayo del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

2.- Que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que
previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos
indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio
la regulación de la competencia”.

En el libelo de la demanda el actor señala: “… Al fallecimiento de los padres de mi mandante: ANA TERESA MOLINA DE CONTRERAS y FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, este adquirió en Herencia como Sucesor por Derecho propio, los derechos y acciones sobre los siguientes Bienes Inmuebles: 1.- Dos ( 02 ) lotes de terreno, situados en la Aldea El Rayo del Municipio Pedro María Ureña, constante el primero de Una Hectárea con Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados de superficie, alinderados así; ORIENTE: Bienes de Francisco A. Contreras; SUR: Terrenos de Isabel Contreras de Labrador; NORTE: Terrenos de Pedro Vivas y José María Ángulo, y OCCIDENTE: con terrenos de Raimundo y Luis Eugenio Contreras; y el segundo: Un lote de dos hectáreas, alinderado por el ORIENTE: Con fundos de Francisco A. Contreras. OCCIDENTE: Terrenos de Isabel Contreras de Labrador; NORTE: Bienes que son o fueron de Evangelista Contreras y Pedro Vivas y SUR: Predios de Francisco A. Contreras y de Isabel Contreras de Labrador; Existiendo en estos terrenos construida Una casa para Habitación.
2.- Un globo de terreno de una cuadra mas o menos, alinderado así: ORIENTE: Mejoras de Francisco A. Contreras. OCCIDENTE: Bienes de Pedro Vivas y Luis E. Contreras; NORTE: Bienes de Pedro Vivas, y SUR: Con terrenos de Luis E. Contreras. 3.- Tres Globos de terreno, con igual ubicación que los anteriores, alinderados así: A.- ORIENTE Y SUR: Con predios de Francisco A. Contreras. OCCIDENTE: Con predios de Gumercindo Gómez y NORTE: Con terrenos de Francisco A. Contreras y Crisóstomo Roa.- B.- ORIENTE: Con predios de Agustín Delgado y Luis Contreras. NORTE: Con terrenos de Francisco A. Contreras, OCCIDENTE: Con terrenos y mejoras de Isabel Contreras y SUR: Con predios de Cándido Duque y Luis Contreras.- C.- ORIENTE: Con predios de Luis Contreras y Ezequiel Ramírez, OCCIDENTE: Con terrenos de Francisco A. Contreras. NORTE: Con predios de Pedro Becerra, Mora Hermanos y José de la Cruz Delgado, y SUR: Bienes de Rafael María Cárdenas.-
4.- Un lote de terreno de media cuadra mas o menos, de igual ubicación que las anteriores, alinderado así: NORTE Y ORIENTE: Con mejoras de Francisco A. Contreras. SUR Y OCCIDENTE: Con terrenos de Luis E. Contreras.
5.- Dos ( 02 ) lotes de terreno de igual ubicación que los anteriores, definidos así: A.- Uno de ocho ( 08) hectáreas y un cuarto de superficie, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Georgina Mora de López. SUR: Con terrenos de la Sucesión de Ascensión Contreras de Labrador. ORIENTE: Con terrenos de Francisco A. Contreras y OCCIDENTE: Con bienes que son o fueron de Isabel Contreras de Labrador y Juan Evangelista Contreras.- b.- Un lote de una y medida ( 1 ½) hectárea, alinderado así: Por el ORIENTE, NORTE Y OCCIDENTE: Con terrenos que son o fueron de Elba María Roa de Contreras y SUR: Con terrenos de la Sucesión de Ascensión Contreras.
6.- Tres lotes de terreno ubicados en la Aldea el Rayo, Jurisdicción del Municipio Ureña, alinderado así: A.- ORIENTE Y SUR: Con predios de Francisco Antonio Contreras. OCCIDENTE: Con predios de Arístides Sánchez y NORTE: Con terrenos de Francisco Antonio Contreras y hoy Sucesión de Crisóstomo Roa.- B.- ORIENTE: Con predios hoy Sucesión de Agustín Delgado y Luis Contreras. OCCIDENTE: Con terrenos y mejoras hoy Sucesión de Isabel Contreras de Labrador. NORTE: Terrenos de Francisco A. Contreras y SUR: En predios hoy de Ignacio Molina C. C:- ORIENTE: Con fundos de Albino Colmenares y Secundino Escalante.- OCCIDENTE: Con terrenos de Francisco A. Contreras. NORTE: Con predios hoy Sucesión de Pedro Becerra, hermanos Mora y José de la Cruz Delgado; SUR: Con bienes hoy Sucesión de Rafael María Cárdenas.
7.- Un lote de terreno de diez cuadras de extensión más o menos, ubicadas en el punto denominado “ Los Monos”, Aldea El Rayo, Jurisdicción del Distrito Pedro María Ureña , hoy Municipio Pedro María Ureña, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de Ascensión Contreras; SUR: Con la Sucesión de Elisa Cañas, separa un callejón seco. ORIENTE: Con terrenos de José Domingo Contreras y OCCIDENTE: Con propiedad de Basilio Maldonado, separados por mojones de piedra …”.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha establecido cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)

De tal manera, que tal como lo señala el procesalista Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento Oral Agrario ( Caracas, primera edición, Atenea), en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. ( Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.).

En consecuencia, tal como ha quedado evidenciado de autos, que los inmuebles objeto de la pretensión no tienen vocación agrícola, ni han sido declarados como rurales, este Juzgado llega a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa y Así se Decide.

Por ello es forzoso plantear Conflicto Negativo de Competencia, por considerarse Incompetente por la materia este Tribunal, y considerar competente tanto por la materia como por el territorio y cuantía al Juzgado que previno: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara competente por la materia al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira para seguir conociendo y decidir la presente causa.

TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

CUARTO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.