REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
196° 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CHACÓN MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.806.519, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogados SURLEY ESPEANZA MARQUEZ y/o EDDY MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 74.963 y 78.067.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-37.829.280 domiciliada en Patiecitos parte alta, calle 0 N° 0-31, Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6363-2005
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 15 de D diciembre del año 2005, se admitió la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR CHACÓN MACÍAS., contra la ciudadana MARGARITA SIERRA, por DIVORCIO.
Que desde el 15 de Diciembre del año 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1° :
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el presente caso, el 30 de enero del año 2006, en virtud de la paralización de los lapsos procesales por vacaciones judiciales fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 30 de Enero de 2006, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los cuatro días del mes de Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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