REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE ABRIL DE 2006
Expediente N° 5429-04
196 Y 147
I
DEMANDANTE: MAXIMO DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 5.729.164, domiciliado en La La Fría, Municipio García de Hevia del del Estado Táchira.
APODERADO DEL DEMANDANTE: EVELIO CUADROS DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 88.671.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 94-A Sdo., de fecha 27 de mayo de 2001.
APODERADO DE LA DEMANADADA: No presentó.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la Abogada FANNY LIMA, en su carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Táchira, y Apoderada Especial del ciudadano MAXIMO DAVID RAMIREZ CHACON, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano Pinto Plaza Raúl Alberto.
Corre a los folios 16 al 24, actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, ocurrida en fecha 24 de mayo de 2004.
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa; en el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas que consideraran pertinentes.
Por cuanto en Acta de fecha 15 de Diciembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedí al avocamiento de la misma en fecha 07 de marzo de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que laboró para la empresa demandada durante un período de nueve (9) meses y 25 días, desde el 11 de septiembre de 2002 hasta el 06 de julio de 2003, desempeñándose como obrero de la Construcción, y devengando un sueldo de Bs. 506.400,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 16.880,00. Que en fecha 06 de julio de 2003, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA, Director de la Sociedad Mercantil demandada, por lo que diligenció su pago a través de la Inspectoría del Trabajo para que le cancelaran sus prestaciones sociales, y siendo infructuosos los esfuerzos para llegar a un arreglo amistoso, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, para que le cancelen las Prestaciones que por Ley le corresponden así:
Preaviso: Bs. 15 días, modificando el tiempo de servicio en 11 meses y 04 días.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 945.280,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.097.388,40
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 618.989,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.5477.473,50
Salarios retenidos: Bs. 708.960,00
Bono Alimentación: Bs. 72.000,00
Bono Asistencia: Bs. 135.040,00
Prendas: Bs. 52.500,00
Fideicomiso: Bs. 18.479,63
TOTAL: Bs. 5.749.360,93
Monto en el cual estima la demanda y solicita se calculen los intereses más la indexación.
Como se indicó anteriormente, la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni ejerció el derecho de la promoción de pruebas.
En tal sentido bueno es recordar los tres requisitos que deben cumplirse para poder declarar una Confesión, dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que la parte demandada no diera contestación a la demanda; que nada hubiese probado para desvirtuar los alegatos de la parte demandante; y que tales alegatos o pretensiones no sean contrarias a derecho.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido que el Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación de la empresa Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS. conforme a la Ley, tal como se desprende de los folios 16 al 24, y cumplido el lapso para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, no consta en autos la presentación de un escrito de contestación ni prueba alguna presentada por la empresa que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que debe tomarse como una actitud rebelde del demandado ante la majestad del Tribunal. Con tal actitud del demandado, se cumplen dos de los requisitos de la Confesión, por lo que pasa ahora este Tribunal a analizar las pretensiones del demandante, consistentes en el cobro de prestaciones sociales.
Tal como se desprende del libelo, los conceptos demandados como Prestaciones Sociales, devienen de una relación laboral mantenida entre el actor, ciudadano MAXIMO DAVID RAMIREZ CHACON, y la empresa Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, conceptos que se encuentran ampliamente indicados en la Ley Laboral, por lo que quedan protegidos por el derecho y así debe declararse.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano MAXIMO DAVID RAMIREZ CHACON, contra la Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, en la persona de su Representante Legal ciudadano RAUL ALBERTO PINTO PLAZA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRELECPRO, TRABAJOS ELECTRICOS Y PROYECTOS, a cancelar al demandante PATRICIO LINDARTE, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.749.360,93).por los siguientes conceptos:
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 945.280,00
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.097.388,40
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 618.989,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.5477.473,50
Salarios retenidos: Bs. 708.960,00
Bono Alimentación: Bs. 72.000,00
Bono Asistencia: Bs. 135.040,00
Prendas: Bs. 52.500,00
Fideicomiso: Bs. 18.479,63
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada, al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses moratorios, ambos desde el 06 de julio de 2003, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5429-04
PACR/mig.
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