REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 03 de mayo de 2006
Expediente N°. 5306-03.
195° y 147°

-I-

DEMANDANTE: IVAN ALDRUAN OCHOA CRISTANCHO, venezolano, con cédula V-9.144.247.

APODERADO DEL DEMANDANTE: MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ. Inscrito en el IPSA bajo el N 38.708.

DEMANDADO: CENTRO TALLER NUCLEARIZADO SAN JOSÉ, inscrito en la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N 18, tomo 3, protocolo I, de fecha 6 de agosto de 1.992 representado por Leonidas Camargo.

APODERADO DEL DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO TAMAYO DE SOUKI, inscrita en el IPSA, bajo el N°. 11738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente causa se inicio por demanda instaurada por el ciudadano Ivan Aldruan Ochoa Cristancho, asistido por la abogada Maite Carolina Soto Yañez, quien reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos al Centro Taller Nuclearizado San José, una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio de 2.003, se ordeno la citación de la demandada.

En fecha 9 de octubre de 2.003, la demandada dio contestación a la demanda, posteriormente tanto el demandante, como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: que presto sus servicios para la demandada desde el 1 de Enero de 1.991, hasta el día 15 de Julio del 2.002, fecha en la cual venció el preaviso de ley, por cuanto renuncio el día 15 de Junio del 2.002. Demanda el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por la cantidad total de Bs. 11.735.248,83, así como la indemnización monetaria y el pago de los intereses monetarios. Que durante la relación laboral devengo lo siguiente salarios: en el año 1991 Bs. 11.755,00 mensual; 1.992 – 1.993 Bs. 15.400,80 mensual; 1.994: Bs. 19.480,96 mensual; 1.995: Bs. 37.000 mensual; 1.996: Bs. 63.492,00 mensual; 1.997: Bs. 94.000 mensual; 1.998 Bs. 136.987,20 mensual; desde mayo de 1.999 hasta Diciembre de 1.999 Bs. 164.384,64 mensual; en los meses de enero a abril del 2.000 Bs. 301.750,00 mensual. Indican que su último salario debería haber sido de Bs. 611.580,00.

El demandado a través de su apoderada dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otros cosas manifestaron lo siguiente: Opuso en primer lugar las Cuestiones Previas establecidas en el Artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; rechazo por no ser cierto que el centro Taller Nuclearizado San José haya celebrado convenio en fecha 21 de marzo de 1.990 con la Asociación de promoción de a educación popular (APEP) y que la cláusula 4, establece que los empleados del centro Taller son acreedores de los beneficios contenidos en dicho contratos y convenios colectivos del Ministerio de educación. Negó que sea aplicable al acto los convenios celebrados con el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ya que el centro Taller no es un plantel oficial, sino una Institución Privada que no persigue fines de lucro, negó los últimos sueldos reclamados por el actor, así mismo niega que el educador haya sido calificado como Docente P. D4 y que por tal motivo le corresponde un aumento salarial; negó que el ultimo salario era e Bs. 611.580,00, negó que su representado le deba al actor todos los conceptos por el reclamados, que asciende a la cantidad de Bs. 11.735.248,83.

Habiendo quedado trataba la litis en la forma expresada, pasa este Juzgado a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Junto con el libelo agrego:
Registro del centro Taller Nuclearizado San José (Fs. 9 al 14); convenio celebrado entre el Centro Taller Nuclearizado San José y la asociación de promoción de la educación Popular (A.P.E.P) que en su cláusula cuarta establece que los empleados del centro Taller, son acreedores de los beneficios contenidos en los contractos celebrados con el Ministerio de Educación (Fs. Del 15 al 22); copia del contracto colectivo celebrado entre la Federación Nacional Colegios y Sindicatos de trabajadores profesionales de la educación de Venezuela y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Fs. Del 23 al 34); memorandun emanado por la Gerencia Académica de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P) dirigido a la Coordinación de recursos Humanos (F. 35); a las anteriores pruebas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria promovió:

El merito Favorable de los Autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

Informes: Solicita al tribunal que: Oficie a la Asociación de Promoción de la Educación Popular para que informe lo siguiente:
A.1) Si en fecha 21 de marzo de 1.990, el centro Taller Nuclearizado San José, celebro convenio de servicio Educativo con la asociación de promoción de la Educación popular (A.P.E.P).
A. 2) Si en dicho convenio, en la cláusula cuarta, establece que, los empleados del Centro Taller Nuclearizado San José, son acreedores de los beneficios de los contratos con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
A.3) Del texto de la cláusula cuarta de dicho convenio.
A.4) De las condiciones establecidas aplicables al personal del centro Taller.
A.5) del contenido integro de dicho convenio.

B.1) Del contenido del memorandun N. GA-2002, de fecha 14 de febrero de 2.002, enviado por la Gerencia Académica de la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P) a la Coordinación de recursos Humanos de dicho organismo.
B.2) Si en dicho memorandun le fue designado al actor la categoría PD4 por haber cumplido 11 años de servicio.
B.3) Del contenido integro de dicho memorandun.

En fecha 10 de noviembre de 2003 este juzgador recibió respuesta del organismo al cual se le solicito la información antes indicada, informe este al cual no se le otorga valor probatorio, ya que el mismo no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, sin embargo se toma en cuenta el anexo de dicho informe el cual se corresponde con el instrumento presentado con el libelo de demanda cursante en el folio 35 del presente expediente.

Exhibición de documentos: solicitan al tribunal se intime a la demandada a que exhiba los siguientes documentos:
- Comunicación de fecha Julio de 2002, dirigida por la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P) al Presbítero José Leonidas Camargo, director del Centro-Taller; en donde se informa que se deposito en la cuenta del Centro Taller lo correspondiente al incremento salarial de un 10% otorgado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a tos los trabajadores de la educación, mas el aumento del salario adicional, debidamente suscrita por el director del Centro-Taller, Presbítero José Leonidas Camargo, el cual fue exhibido en la oportunidad correspondiente, presentándose el mismo en original (F. 102), a dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de lo actuado, respecto a este particular, este juzgador ya se pronuncio previamente.
Documentales:
- Valor probatorio del acta constitutiva y estatutos sociales del Centro Taller Nuclearizado San José, donde dice que es una entidad privada y sin fines de lucro y que no depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. A dicha acta Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Prueba de informes:
- Solicitan al tribunal oficie a Banesco, para que informe quien cobro el cheque N° 54117307, de la cuenta corriente 435-1-00884-4 perteneciente al Centro-Taller Nuclearizado San José, por Bs. 877.446.00, para probar que el actor recibió dicha suma como adelanto de pago de sus Prestaciones Sociales de los años 1996,1997,1998 y 1999, la respuesta corre agregada al Folio 107, en la cual se evidencia que en efecto el demandante hizo efectivo el cheque en cuestión el 27 de septiembre de 2002, a tal informe este juzgador le otorga plena validez probatoria.


-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado haya dado contestación a la demanda en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, así como también admite que la relación laboral se inicio el día 1 de Enero de 1.991 y que culmino el 15 de Julio de 2.002. Aceptando por tanto que la relación de trabajo tuvo una duración de 11 años de Servicio, por lo que resulta evidente que la carga de desvirtuar los alegatos del actor corresponden a la parte accionada.

Así mismo, niega la parte demandada que el Centro Taller Nuclearizado San José hubiese celebrado un convenio de fecha 21 de Marzo de 1.990, con la Asociación de Promoción de la Educación Popular (A.P.E.P) y que la cláusula cuarta de dicho convenio establezca que los empleados del Centro Taller son acreedores de los beneficios contenidos en los contratos y convenios colectivos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así mismo la accionada impugnó la fotocopia que el demandante presento como anexo “C” al libelo de demanda el cual corre de los Folios 15 al 22. Negó y rechazo como consecuencia del documento anterior, que le sea aplicable al ex-trabajador el contrato colectivo celebrado entre la Federación Nacional Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el cual anexo el demandante marcado “D”, indicaron que el Centro Taller Nuclearizado San José era una Institución Privada sin fines de lucro y no dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, señala la demandada que los sueldos están acordes con los que indica el demandante, excepto el del año 1.994, manifestando que para ese año el actor ganaba Bs.18.480,96 y no Bs. 19.480,96, que en los meses de Enero a Diciembre de 2.000 devengo un sueldo mensual de Bs. 301.750,00, negando que a partir del 1 de Mayo del año 2.000, se haya hecho acreedor de un incremento de Bs. 90.525,92, para un total mensual de Bs. 392.275,92, por cuanto no es aplicable el contrato colectivo del Ministerio de Educación. Negaron que en el mes de Octubre del año 2001 el actor se haya hecho acreedor de un aumento del 20% de acuerdo a la cláusula sexta del contrato colectivo y en consecuencia el salario del trabajador se haya incrementado a Bs. 470.731,10, negó y rechazo que el accionante haya sido calificado como docente PD4, y en consecuencia se haya hecho acreedor a un aumento desde Enero a Julio de 2002 de Bs. 489.264,00 mensuales. Impugnaron la fotocopia marcada “E”, negaron y rechazaron que se le deban al actor la cantidad de Bs. 11.715.056,00, indicando que al demandante solo se le adeuda la suma de Bs. 6.189.980,41, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 877.446,00, en virtud de que ese monto fue pagado al trabajador el día 20 de Septiembre de 2.002, como adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un saldo neto de Bs. 5.312.534,41.

En virtud de todo lo anteriormente explanado se deduce, en primer lugar que el Centro Taller Nuclearizado San José, es una entidad privada y sin fines de lucro y que no depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Ministerio del cual obtiene aportes técnicos y financieros, tomando del mismo ciertas directrices para su operatividad; además se observa que la parte demandada había realizado abonos de Prestaciones Sociales al actor, pero en ningún momento logro desvirtuar fehacientemente la cancelación de todos los montos que el demandante reclama en su escrito libelar, los cuales le corresponde en virtud de su relación laboral, en consecuencia este juzgador pasa a realizar los cálculos y deducciones para determinar con exactitud lo que en realidad le corresponde a quien a aquí demanda, tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador, el tiempo de servicio y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Fecha de inicio: 1 de Enero de 1.991.
Fecha de terminación: 15 de Julio de 2.002.
Duración de la relación laboral: 11 años, 06 meses y 04 días.

Salarios que debió devengar el actor durante su relación laboral:
Durante el año 1991: Bs. 11.755,00.
Durante los años 1992 y 1993: Bs. 15.400,80.
Durante el año 1994: Bs. 19.480,96.
Durante el año 1995: Bs. 37.000,00.
Durante el año 1996: Bs. 63.492,00.
Durante el año 1997: Bs. 94.000,00.
Desde el año 1998 hasta el mes de abril de 1999: Bs. 136.987,20.
Desde el mes de mayo de 1999 hasta diciembre de 1999: Bs. 164.384,64.
Desde el mes de enero de 2000 hasta abril del 2000: Bs. 301.750,00.
Desde el mes de mayo de 2000 hasta septiembre del 2000: Bs. 392.275,92.
Desde el mes de octubre de 2000 hasta enero de 2002: Bs. 470.731,10.
Desde el mes de enero de 2002 hasta julio de 2002: Bs. 489.264,00.

Indemnización de antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo):
6 meses x Bs. 94.000,00 = Bs. 564.000,00.

Bono de Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 180 días x Bs. 2.116,40 = Bs. 380.952,00.

Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Periodo Días acumulados Salario base Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Antigüedad
Jun-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Jul-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Ago-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Sep-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Oct-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Nov-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Dic-97 5 3.133,33 Bs. 113,15 130,56 Bs. 3.377,04 16.885,19
Ene-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Feb-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Mar-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Abr-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
May-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Jun-98 7 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 34.538,53
Jul-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Ago-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Sep-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Oct-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Nov-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Dic-98 5 4.566,24 Bs. 177,58 190,26 Bs. 4.934,08 24.670,38
Ene-99 5 4.566,24 Bs. 190,26 190,26 Bs. 4.946,76 24.733,80
Feb-99 5 4.566,24 Bs. 190,26 190,26 Bs. 4.946,76 24.733,80
Mar-99 5 4.566,24 Bs. 190,26 190,26 Bs. 4.946,76 24.733,80
Abr-99 5 4.566,24 Bs. 190,26 190,26 Bs. 4.946,76 24.733,80
May-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Jun-99 9 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 53.425,01
Jul-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Ago-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Sep-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Oct-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Nov-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Dic-99 5 5.479,49 Bs. 228,31 228,31 Bs. 5.936,11 29.680,56
Ene-00 5 10.058,33 Bs. 447,04 419,10 Bs. 10.924,47 54.622,34
Feb-00 5 10.058,33 Bs. 447,04 419,10 Bs. 10.924,47 54.622,34
Mar-00 5 10.058,33 Bs. 447,04 419,10 Bs. 10.924,47 54.622,34
Abr-00 5 10.058,33 Bs. 447,04 419,10 Bs. 10.924,47 54.622,34
May-00 5 13.075,86 Bs. 581,15 544,83 Bs. 14.201,84 71.009,21
Jun-00 11 13.075,86 Bs. 581,15 544,83 Bs. 14.201,84 156.220,25
Jul-00 5 13.075,86 Bs. 581,15 544,83 Bs. 14.201,84 71.009,21
Ago-00 5 13.075,86 Bs. 581,15 544,83 Bs. 14.201,84 71.009,21
Sep-00 5 13.075,86 Bs. 581,15 544,83 Bs. 14.201,84 71.009,21
Oct-00 5 15.691,04 Bs. 697,38 653,79 Bs. 17.042,21 85.211,05
Nov-00 5 15.691,04 Bs. 697,38 653,79 Bs. 17.042,21 85.211,05
Dic-00 5 15.691,04 Bs. 697,38 653,79 Bs. 17.042,21 85.211,05
Ene-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Feb-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Mar-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Abr-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
May-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Jun-01 13 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 222.115,34
Jul-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Ago-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Sep-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Oct-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Nov-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Dic-01 5 15.691,04 Bs. 740,97 653,79 Bs. 17.085,80 85.428,98
Ene-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
Feb-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
Mar-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
Abr-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
May-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
Jun-02 15 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 267.056,60
Jul-02 5 16.308,80 Bs. 815,44 679,53 Bs. 17.803,77 89.018,87
Días 340 Bs. 3.661.616,60

Vacaciones fraccionadas:
4,33 días x Bs. 16.308,80 = Bs. 70.617,11.

Bono vacacional Fraccionado:
3 días x Bs. 16.308,80 = Bs. 48.926,40.

Utilidades fraccionadas:
30 x Bs. 16.308,80 = Bs. 489.264,00.

Diferencias Salariales (en base a los cálculos especificados en los folios 6 y 7 del libelo de demanda): Bs. 3.763.747,52.

Tota Prestaciones Salariales y Diferencias Salariales: Bs. 8.979.123,63.

A la suma total anterior es necesario descontarle la cantidad de Bs. 877.446.00 (deducción folio 87), lo que arroja un total general de Bs. 8.101.677,63, cifra esta la cual le corresponde al ciudadano Ivan Aldruan Ochoa Cristancho, debiendo ser cancelada por la parte demandada en la presente causa y así se decide.


-IV-

Por los motivos de hecho y de Derecho expuestos, este tribunal primero de transición de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por el ciudadano Ivan Ochoa Cristancho, en contra del Centro Taller Nuclearizado San José.

SEGUNDA: Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora antes identificadas, la cantidad de Bs. 8.101.677,63. Se ordena practicar la indexación monetaria sobre el monto adecuado, así como también se ordena calcular los intereses moratorios sobre los conceptos descritos en la parte motiva del presente fallo, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito designado por el tribunal ejecutor que corresponda.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (03) días del mes de mayo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 5306-03.
PACR/jlca.