REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, martes 09 de mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: 5475-2004

PARTE ACTORA: ROBIN GREGORIO SÁNCHEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.681.248.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ARELIS ARAQUE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 82.950.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. DISTRIBUIDORA SAN CRISTÓBAL, (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo., en la persona de su representante legal el ciudadano GABRIEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.149.866.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.321.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ROBIN GREGORIO SÁNCHEZ MEJIAS asistido por la abogada ANA ARELIS ARAQUE GOMEZ, mediante el cual solicita se inicie el procedimiento de calificación de despido ordenándose a la Empresa Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. DISTRIBUIDORA, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona su representante legal el ciudadano GABRIEL PARRA.
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado, informó que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada, por lo que procedió a fijar el cartel de notificación. La parte demandada se hizo presente en juicio en día 27/05/04, fecha en la cual mediante diligencia se dio por citada.
Seguidamente dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Ambas partes presentaron escrito de informes dentro de la oportunidad correspondiente
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 18 de enero de 2006 y se realizó acto de informes orales con la presencia de la parte demandada; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su solicitud, lo siguiente:
Que el día 15 de septiembre de 1.997, inició la prestación de sus servicios para la Compañía Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Distribuidora San Cristóbal, desempeñándose como transportista del personal obrero nocturno, en un horario comprendido entre 10 p.m. y las 3 a.m., devengando un salario de Bs. 1.410.000,00 mensuales.
Señala, que el día 17 de febrero e 2.004, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Gabriel Parra, representante legal de la empresa demandada.
En virtud de lo expuesto, solicitó se inicie el procedimiento de calificación de su despido por no estar conforme con el mismo y en la definitiva, se declare el despido injustificado y se ordene el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:
Como punto previo, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener el juicio.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud en todos y cada uno de los términos en que fue formulada por el actor, en virtud de que el mismo nunca fue trabajador al servicio de la empresa, por tanto no existió relación laboral y/o contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada.
Aduce, que existió un contrato de servicio de transporte de personal, a partir del mes de marzo de 2.002 hasta principios del año 2.004, que tal relación consistió en que el actor, utilizando un vehículo de su propiedad, buseta tipo escolar, suministraba el servicio de transporte en horas de la noche para parte del personal obrero que ejecutaba sus labores en instalaciones de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.
Que el actor estaba sujeto a prestar dicho servicio, en el horario comprendido entre las 11 p.m. y las 12 p.m., de manera excepcional y si las necesidades de producción lo ameritaban, el demandante podía hacer en el mismo día dos recorridos, el primero de 8:30 p.m. a 9:30 p.m. y el segundo ya mencionado.
Alega, que el actor era totalmente autónomo para disponer de su tiempo y no recibía ningún tipo de instrucciones ni órdenes de la empresa, estando en plena libertad de prestar el mismo servicio de transporte a cualquier persona natural o jurídica que así lo requiriese. Asimismo, el actor corría con los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo.
Manifiesta que no se configuran los elementos para deducir una prestación de servicio laboral, afirma que la relación existente es de naturaleza civil y que debe ser resuelta según el derecho común.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 66 al 92)
 Mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
 Confesión judicial de la parte patronal. Al analizar el escrito de contestación se aprecia que todos los hechos fueron negados y por tanto tal confesión es inexistente y así se declara.

Documentales.
 Legajo de comprobantes de pago, determinados con número de control a nombre del ciudadano Robin Sánchez (fls. 74 al 68).
 Cinco libretas de ahorro de la Entidad Financiera Banco Provincial, a nombre del ciudadano Robin Sánchez y signadas con el numero de cuenta 0108 0070 63 0200466790.
 Copia simple de cheque N° 68348793, emitido por la empresa Panamco de Venezuela S.A., a nombre del ciudadano Robin Sánchez, de fecha 25/02/04.
Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba testimonial.
 Pedro De La Cruz Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.428.104, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor hace 6 años, le consta que laboró para la empresa demandada porque cuando se le accidentaba el carro él hacia el transporte nocturno de los empleados de la Coca Cola, que lo auxilió en a oportunidades y que el horario era de 10 p.m. a 3 a.m. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandada a interrogar al testigo, quien respondió: que no tiene conocimiento sobre el salario devengado por el actor y en las oportunidades que le prestó ayuda, era él quien le pagaba el servicio.
 José Rosendo Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.191.808, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor hace 5 años, le consta que laboró para la empresa demandada porque lo acompaño en varias oportunidades, que el actor se encargaba del transporte de los empleados nocturnos de la empresa, que el horario era de 10 p.m. a 3 a.m. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandada a interrogar al testigo, quien respondió: que no tiene conocimiento sobre el salario devengado por el actor, que el vehículo en el cual transporta dichas personas es una camioneta Avan Dogde color amarilla, de 22 o 19 puestos, que en las oportunidades que la camioneta se accidentaba contrataba otras personas y era él quien les pagaba el servicio.
 Pedro Salcedo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.210.128, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor hace 6 o 7 años, le consta que laboró para la empresa demandada porque lo acompaño en varias oportunidades, que el actor se encargaba del transporte de los empleados nocturnos de la empresa, que el horario era de 10 p.m. a 3 a.m. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandada a interrogar al testigo, quien respondió: que el actor esperaba en la puerta principal que salieran los obreros, que en el día le hace mantenimiento a la camioneta, que en las oportunidades que la camioneta se accidentaba contrataba otras personas y era él quien les pagaba el servicio, que nunca lo vio transportando niños.
 José Oscar Alviares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.077.505, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que laboroó para la empresa demandada desde el año 1973 al 2003, que desempeñaba el cargo de operador de monta carga, que conoce al actor desde 1997 al 2003, le consta que laboró para la empresa demandada porque le hacia el transporte, que el actor se encargaba del transporte de los empleados nocturnos de la empresa, que el horario era de 10 p.m. hasta altas horas de la madrugada. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandada a interrogar al testigo, quien respondió: que el actor les hacia el transporte a los empleados por grupos, en una camioneta amarilla, que en las oportunidades que la camioneta se accidentaba contrataba carros libres y los pagaba con dinero de su bolsillo.
 Jhony German Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.784.613, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor hace 6 años, le consta que laboró para la empresa demandada porque lo acompaño en varias oportunidades en su recorrido, que el actor se encargaba del transporte nocturno de los empleados de la empresa, que el horario era de 10 p.m. a 3 a.m. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandada a interrogar al testigo, quien respondió: que el actor no portaba uniforme cuando iba hacer el recorrido, que el vehículo en el cual transporta dichas personas es una camioneta Dogge Van de 14 puestos color amarilla.
 Luca Fernando. No rindió declaración.
Los anteriores testigos, se valoran a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos testigos son contestes en afirmar que el demandante realizaba el transporte nocturno de los empleados de la empresa demandada y se observa, la forma como procedía el actor en caso de tener la camioneta averiada.

Prueba de informes.
 A la Entidad Financiera Banco del Caribe, ubicada en la Avenida Doctor Raúl a Salvador de León Edificio Caribe, en la ciudad de Caracas, relacionada con la cuenta corriente N° 0114 0150 37 1500335439 de Panamco de Venezuela S.A., de la información recibida consta: copia del cheque N° 68348793, de fecha 10-03-2004 por un monto de Bs. 705.000,00 a nombre del ciudadano Robin Sánchez, la oficina que lo pago fue en San Cristóbal la Concordia (435).
 A la Entidad Financiera Banco del Caribe, ubicada en la Avenida 8va con calle 4, Edificio Banco del Caribe, La Concordia en la ciudad de San Cristóbal, la cual remitió la información solicitada y consta: que la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. R.I.F. N°: J-303836216, es titular de la cuenta corriente N°. 0114-0150-37-1500335439, asimismo anexa hojas de consulta de movimientos de los cheques cobrados.
Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
 A la taquilla Entidad Financiera Banco del Caribe, la cual funciona en la Compañía Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., ubicada al final de la Prolongación de la Quinta Avenida de la Ciudad de San Cristóbal. No remitió la información solicitada.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 94 al 275)
El mérito favorable de autos. El cual no constituye prueba y por tanto es desechado.

Documentales.
 Copias de cheques, orden de pago y recibos, suscritos por el ciudadano Robin Sánchez, desde el 10 de marzo de 2.000 al 29 de agosto de 2.001 (fls. 103 al 242).
 Listado de detalle de factura, orden de pago, facturas y comprobantes de egreso suscritos por el demandante. Fl 243
 Copia de cheque, orden de pago, facturas pedidos y comprobante de egreso de fecha 17 de octubre de 2.003. fl 251
 Listado de detalle de factura, orden de pago, facturas y comprobantes de egreso y pedido, de fecha 31 de diciembre de 2.003, suscritos por el demandante 256 al 270.
 Copia de cheque, certificados de retenciones, orden de pago, facturas pedidos y comprobante de egreso, de fecha 25 de febrero de 2.004, suscritos por el actor.
 Documento obtenido vía internet del registro que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la que se le opuso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba de informes.
 Al Banco del Caribe, Banco Universal C.A, ubicada en la Avenida Doctor Raúl a Salvador de León Edificio Caribe, en la ciudad de Caracas, la cual suministró la siguiente información: la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. R.I.F. N°: J-303836216, es titular de dos cuentas corrientes Nos. 0114-0437-59-4370001591 y 0114-0150-37-1500335439 la primera cancelada y la segunda activa.
 Al Banco Banesco, Banco Universal C.A., ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte con calle Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, el cual suministró la siguiente información: el cheque serial N° 19697881 correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0389-97-3891055845, por la cantidad de Bs. 2.807.966,68, fue girado a nombre del ciudadano Robin Sánchez, y que la cuenta antes descrita aparece registrada a nombre de la persona jurídica PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
 A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, de la Región los Andes, la cual remitió la información requerida mediante oficio GRLA/DR/2004/3002.
 Al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT).
 AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 A la Asociación Civil de Transporte Escolar Privado (ATRANS-ESCOLAR), ubicada en la carrera 1 con calle 3, barrio sucre en esta ciudad, la cual remitió la siguiente información: que el ciudadano Robin Sánchez esta inscrito en esta asociación desde el 23/06/03, que ésta Asociación se encuentra inscrita ante la Oficina Subalterna del ]Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 30, tomo 015, protocolo 01, folio 1/16, 2do Trimestre, en fecha 23/06/03, por último señaló que el actor esta inactivo en el servicio de transporte escolar en la asociación.
Se les otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

Prueba testimonial.
 Tatiana Velandria Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.349.318, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor porque el era un proveedor de servicio de traslado de obreros, que existió una contrato de transporte con la empresa, que el actor esperaba fuera de las instalaciones de la misma a las 11 p.m., que el vehículo en el cual realizaba el transporte era una camioneta tipo Van de 3 puertas color amarillo, que no cumplía ordenes de la empresa y el vehículo descrito era de su propiedad, le consta que el demandante transportaba niños en el día y cuando se le accidentaba la camioneta utilizaba una línea de carros libres que esta fuera de la empresa, que era ella quien cancelaba el pago a los obreros de la empresa. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandante a interrogar a la testigo, quien declaró: que labora para la empresa demandada, desempeña el cargo de analista de cuentas por cobra y cuentas por pagar.
 Kathleya Auxiliadora Ángel Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.257.338, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor porque el era un proveedor de servicio de traslado de obreros y lo conoce desde junio del 2001, que el actor esperaba fuera de las instalaciones de la empresa a las 11 p.m., que el vehículo en el cual realizaba el transporte era una camioneta color amarillo, que no cumplía ordenes de la empresa y el vehículo descrito era de su propiedad, le consta que el demandante transportaba niños en el día, le consta lo declarado porque labora en la empresa en el departamento de administración desde el mes de junio de 2001. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandante a interrogar a la testigo, quien declaró: que para la época en la cual ingresó a la empresa, era quien pagaba a las personas contratadas.
 Pablo José Montoya Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.185.380, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor porque le hacia el transporte, que el demandante laboró desde el año 2000 a febrero de 2004, el horario era de 11 p.m. a 12 p.m., que el vehículo en el cual realizaba el transporte era una camioneta tipo Van de color amarillo que utilizaba como transporte escolar. En este estado la apoderada de la parte actora procedió a tachar al testigo.
 Pedro José Cacique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.155.693, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor porque les prestaba un servicio, que el demandante laboró desde el año 2000 a febrero de 2004, el horario era de 11 p.m. a 12:30 p.m., que el vehículo en el cual realizaba el transporte era una camioneta tipo Van de color amarillo que utilizaba como transporte escolar. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandante a interrogar al testigo, quien declaró: que ingresó a laborar para en la empresa demandada desde el 4 de noviembre de 1999.
 Manuel Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.283, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce al actor porque les prestaba el servicio de transporte, que el demandante laboró desde el año 2000 a febrero de 2004, el horario era de 11 p.m. a 12:30 p.m., que el vehículo en el cual realizaba el transporte era una camioneta tipo Van de color amarillo que utilizaba como transporte escolar. Seguidamente procedió la apoderada de la parte demandante a interrogar al testigo, quien declaró: que ingresó a laborar para en la empresa demandada desde el 20 de diciembre de 1999.
 Los ciudadanos Freddy Bernal y Edgar Mendoza, no rindieron declaración.
Los anteriores testigos no merecen fe a este juzgador por cuanto manifiestan ser trabajadores de la empresa demandada y su ánimo pudiera estar parcializado o influenciado para con su empleadora. Por tal motivo los mismos son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En el presente caso, la parte demandada negó que hubiese existido una relación de carácter laboral con el demandante, argumentado un hecho nuevo en la litis, cual es que la relación era de tipo civil por cuanto se trata de un contrato de servicio de transporte de personal. Por tanto, la demandada debió probar en el devenir del juicio la veracidad de tales alegaciones, caso en el cual la demanda habrá de ser desechada, pues de lo contrario operaría en su contra la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien del análisis de la contestación de la demanda, este juzgador constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de civil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la accionada y no al trabajador.
Solicitó la parte demandada como punto previo, la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por considerar que la relación entre ellas fue de naturaleza civil y no Laboral. Al respecto, se hace necesario entrar a analizar las probanzas traídas a los autos, pues precisamente el asunto debatido trata sobre la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante Robin Gregorio Sánchez Mejias y la demandada Empresa Mercantil Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A. Distribuidora San Cristóbal. Así decide.
Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todos las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 65 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo.

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Por lo que es bueno traer a colación de nuestro máximo tribunal, sentencias que han resuelto casos similares al planteado en el presente juicio (Sentencia Nº191 de fecha 06-05-2004 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia):

“...resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponde a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que les sirven de base, sino de la voluntad de las partes...(...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato Mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por la aplicación de los principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contra sentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad” pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y por que es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De la Cueva, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S. A., Décima edición, México, 1967,pp.455-459)

Ahora bien, esta sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “Zonas Grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de la relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo del principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en la forma de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

“... la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertenencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable de la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta que recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajeneidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieron los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde: “...”la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casa Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47)

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesación misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajeneidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesación y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma un poder de dirección que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas”. (Manuel Alonso y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

(omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajeneidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a surgir la inconsistencia que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mimo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica” (Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).


En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como de las pruebas aportadas por la parte en atención al principio de la comunidad de la prueba y tomando como base el Test de dependencia o examen de indicios, de Arturo S. Bronstein, este Tribunal llega a la conclusión de que ha quedado demostrado en autos que la labor no se prestaba por cuenta ajena a favor de la accionada, ni que el actor estaba subordinado a la empresa demandada pues hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pagaba impuestos, además no había permanencia en el trabajo sino que éste buscaba a los obreros de la empresa del turno nocturno y los llevaba a sus residencias, además utilizaba un vehículo de su propiedad para la prestación de dicho servicio y corría con los gastos de mantenimiento y reparación del mismo, todo lo cual denota que la labor desplegada por el demandante no puede clasificarse como trabajador dependiente de la demandada.
Por lo demás, no existen pruebas que demuestren que el demandante haya percibido una remuneración de carácter salarial, sino que su ingreso dependía de su labor derivada de un contrato de servicio personal; así como tampoco se agregó a los autos prueba alguna del cumplimiento de un horario de trabajo establecido por la empresa demandada. En resumen, en la relación no estaban presentes los elementos que caracterizan la prestación del servicio de carácter personal como son la ajeneida, dependencia y el salario; por lo que la parte actora presto servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por lo tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo aprecia este juzgador que la empresa demandada probó de forma irrebatible la existencia de la relación civil con el demandante, siendo evidente que el actor en ningún momento demostró la existencia de una relación de trabajo con la Empresa Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.

Por tanto, mal puede ser procedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada y deducida sobre la base de una relación de trabajo que no existió; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la acción bajo estudio y así se establece.

Ahora bien, al no existir la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada es procedente la defensa de fondo alegada referente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio y de la demandada para sostenerlo, conforme a lo establecido en el artículo 361 1° aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano ROBIN GREGORIO SÁNCHEZ MEJIAS, en contra de la EMPRESA MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5475-04
PACR/