REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Mayo de 2006
Expediente N°. 5515-04.
196° y 147°
-I-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.655.140.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA MENDEZ DE CORONEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, con domicilio en la Carrera 10 entre Calles 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CONSUELO CELIS BAEZ y CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, abogadas de la Procuraduría del Ejecutivo del Estado Táchira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por las Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO Y ALBADIA MENDEZ DE CORONEL, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, mediante el cual demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Táchira.
En fecha 21 de septiembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 02 de mayo de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante en su escrito libelar alego: Que presto sus servicios como Camarera en la Corporación de Salud del Estado Táchira, desde el 16 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000, teniendo por tanto su relación laboral con el Ejecutivo del Estado una duración efectiva de 25 años y 08 meses; señala que el 31 de diciembre de 2000 fue beneficiado con jubilación emanada mediante Decreto N°. 250 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira.
Señalan, que después de múltiples diligencias hechas por el actor y por la Asociación de Jubilados (APUJET 2001) de la cual es miembro activo, recibió mediante diversos abonos, siendo el ultimo de ellos de fecha 30 de abril de 2003, la cantidad total de Bs. 25.257.942,44, por motivo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira , tuvo varios errores en el calculo de las prestaciones que le correspondían al demandante.
En virtud de lo antes señalado indican que legalmente le corresponde a la demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, diferencias de sueldo, intereses de mora e indexación la cantidad de Bs. 65.502.037,65, conforme a los cálculos que ellos anexan al libelo de demanda marcado “C”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda, las representantes de la parte accionada, oponen como punto previo la prescripción de la acción, indicando que el demandante termino su relación laboral con la Corporación de Salud del Estado Táchira el 31 de diciembre de 2000, por cuanto en esa fecha fue jubilado; manifiestan que aun y cuando tienen en cuenta el reciente criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2005, según el cual son actores interruptivos de la prescripción los pagos parciales de prestaciones sociales, debe tenerse en consideración que el ultimo pago realizado a favor de la accionante fue efectuado en fecha 30 de abril de 2003 y que la demanda se interpuso el 05 de abril de 2004, notificándose a la demandada el 14 de julio de 2004, siendo evidente por tanto que en el presente caso opero la prescripción, ya que la misma no se interrumpió en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de los diversos conceptos de prestaciones sociales, diferencias de sueldo, intereses de mora e indexación, supuestamente adeudados por la parte accionada; negando por tanto que se le deba a la demandante la cantidad de Bs. 65.502.037,65, efectuando tal negativa de forma pormenorizada y sustentada.
Así mismo, sustentan su defensa en el hecho de que, el Estado Táchira, goza de los mismos privilegios procesales que tiene la Republica, por lo que solicitan la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en lo relativo a los privilegios procesales, los cuales tienen como fin la protección del patrimonio público que en definitiva es el patrimonio del colectivo.
-III-
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizara inicialmente las pruebas relacionadas con la interrupción de la prenombrada figura, si las hubiera, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."
Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Ahora bien, en el presente caso debe tenerse en cuenta que aun y cuando la relación laboral culmino por jubilación en fecha 31 de diciembre de 2000, la parte accionada realizo múltiples pagos de prestaciones sociales a la actora, siendo el ultimo de ellos el 30 de abril de 2003, por lo que este juzgador conteste con el criterio aplicado actualmente por la Sala social de nuestro Máximo Tribunal, según el cual los pagos y abonos efectuados por la demandada interrumpen la prescripción de la acción, computándose nuevamente el lapso prescriptivo a partir del ultimo pago realizado, tomara como punto de partida para el calculo del lapso de prescripción, a efectos de verificar si opero tal defensa o no, el día del ultimo pago realizado por la accionada.
Pues bien, como ya se menciono anteriormente el ultimo pago efectuado a favor de la actora fue el 30 de de abril de 2003, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 05 de abril de 2004, efectuándose la notificación de la parte demandada el día 14 de julio de 2004; por lo que transcurrió entre la fecha del ultimo pago efectuado a favor de la accionante y la fecha de notificación de la parte demandada un lapso de un (01) año, dos (02) meses y catorce (14) días, ahora bien la parte actora alega en la audiencia de juicio como defensa ante la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, que no puede imputarse a la parte demandante, en perjuicio de los derechos del trabajador, el hecho de que la notificación de la parte accionada se halla efectuado fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal circunstancia se dio por motivo de la entrada en vigencia del nuevo Régimen Judicial Laboral en la Circunscripción judicial del Estado Táchira, lo que trajo consigo la suspensión del despacho de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial desde el 13 de agosto de 2004, siendo hasta el 02 de febrero de 2005 la fecha en que la Juez Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se avoco al conocimiento del caso; en tal sentido, quien juzga considera que, en efecto en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que no podrán ser imputables en contra de las partes, el periodo en el cual el despacho de los Tribunales Laborales permanecieron suspendidos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los diversos Estados de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este juzgador decide no tomar en cuenta para el computo del lapso de prescripción en la presente causa, el periodo comprendido entre el 13 de Agosto de 2004, fecha en que suspendió el despacho el Juzgado primero de primera Instancia Laboral y agrario de esta Circunscripción Judicial y el 23 de agosto del mismo año, fecha en la que se inicio el despacho del nuevo Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira; sin embargo no se excluirá para el calculo de la prescripción el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2004 y la fecha de avocamiento de la juez Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ya que durante este periodo la parte actora pudo efectuar múltiples actuaciones para impulsar el proceso, así como para evitar la prescripción de la acción, tal y como el registro en la oficina correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de conformidad con lo establecido por el artículo 64, literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido desde la fecha del ultimo pago efectuado al actor el 30 de de abril de 2003 y el día en que se realizo efectivamente la notificación 14 de julio de 2004, tomando en cuenta el periodo de suspensión de los Tribunales Laborales antes especificado, transcurrió (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días, por tanto se evidencia que la notificación fue efectuada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna de las señaladas en el artículo 64 de la precitada Ley, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se Decide.
Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).
Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
-IV-
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrador Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano CARMEN LUISA RAMIREZ DE MONTAÑEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ambas partes ampliamente identificadas en esta decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de mayo de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 5515-04.
PACR/JLCA.
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