REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2006-000165
PARTE ACTORA: JOSÉ MAXCIMO SÁNCHEZ RIVAS
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS, CVGCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS QUINTERO GOMEZ.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de mayo de 2006, siendo las 9:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadano JOSÉ MAXCIMO SÁNCHEZ RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.201.674, y sus coapoderados judiciales los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.164 y 63.162 respectivamente, y por la parte demandada el apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS QUINTERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.769, según poderes autenticados que se agregan en copia certificada en este acto, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, por la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales la parte demandada cancelará al trabajador de la siguiente forma: el día martes veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), la demandada cancela al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), con lo cual no quedará saldo pendiente a favor del Trabajador.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento total del pago convenido.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Eloi Valduz
Los Presentes,
JOSÉ MAXCIMO SÁNCHEZ RIVAS HENRY VARELA BETANCOURT
YASMIN VARELA BETANCOURT JOSÉ LUIS QUINTERO GOMEZ
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