REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: SP01-S-2006-000082
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HÓRMIGA CÁCERES
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL ELECTORAL TÁCHIRA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Vista la solicitud intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HÓRMIGA CÁCERES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.233.343, representado por su coapoderada judicial la abogada NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.697, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL ELECTORAL TÁCHIRA, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Tribunal, luego de revisar el contenido del libelo de demanda y del escrito de subsanaciones ordenadas por este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
En el escrito libelar se observo que la parte actora alega que laboró para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL ELECTORAL TÁCHIRA, desde el seis (06) de marzo de 2006 hasta el día ocho (08) de mayo de 2006, bajo la modalidad del contrato verbal, es decir, dos (02) meses y dos (02) días.
Es importante señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 estipula o señala: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa….”, es decir, que por interpretación en contrario debe entenderse que los trabajadores que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, si podrán ser despedidos sin justa causa, en otras palabras no gozan de estabilidad en su trabajo.
Por tales razones, concluye este Tribunal que el mismo actor en el escrito de solicitud señala que laboro dos meses y dos días, menos del tiempo mínimo estipulado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza de estabilidad y por ello la presente solicitud debe tenerse como contraria a derecho, por lo cual, se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO INTENTADA por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HÓRMIGA CÁCERES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.233.343, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL ELECTORAL TÁCHIRA., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
El Secretario,
Abg. Eloi Valduz
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