REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO N° SP01-L-2006-000271
PARTE ACTORA: LEZMAR AUXILIADORA GONZALEZ CHÁVEZ
ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS y EMMA CORINA BUSTOS ARDILA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO PROFESOR CIRO GUTIERREZ CASTRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de mayo de 2006, siendo las 3:05 p.m., estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio para las 3:00 p.m., y concedido como fue un lapso de espera de cinco minutos, por lo que se esta iniciando a esta hora la Audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana LEZMAR AUXILIADORA GONZALEZ CHÁVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.504.051, y su apoderado judicial el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, mayor de edad, venezolano, Inpreabogado Nro. 111.036. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana LEZMAR AUXILIADORA GONZALEZ CHÁVEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.504.051 en contra del INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO PROFESOR CIRO GUTIERREZ CASTRO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 29-09-2005; Fecha de Egreso: 23-12-2005; Duración de la relación laboral: 02 meses y 24 días. Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 29-09-2005 hasta 23-12-2005, correspondiéndole 3,66 días (2,5 días por vacaciones fraccionadas y 1,16 por bono vacacional fraccionado) a razón de Bs. 12.374,42 diarios, lo que da un total por vacaciones y bono vacacional fraccionados de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.290,37).
2) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde 29-09-2005 hasta 23-12-2005, correspondiéndole 2,5 días, a razón de Bs. 12.374,42 diarios, lo que da un total por utilidades fraccionadas de TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 30.936,05).
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no se condena, en razón de no gozar la trabajadora de la estabilidad consagrada en el articulo 112 de la citada ley. Así mismo, es importante señalar que en el encabezado del articulo 125 se expresa: “…deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley,….”, (subrayado de este Tribunal) que este monto es adicional o se genera al generarse el concepto estipulado en el articulo 108 de la citada ley, y al no generarse o crearse el derecho al cobro de la antigüedad consagrada en el articulo 108 tampoco se genera esta indemnización del articulo 125. Así se decide.
4) SALARIOS RETENIDOS: Desde el 23 de noviembre de 2005 al 23 de diciembre de 2005, se dejo de paga un (01) mes de salario, lo que da un total por salarios retenidos de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 372.000,00.
5) MONTO ADEUDADO POR FRANELA: No se condena por ser un hecho aislado a la relación laboral y no haber sido probado por la parte actora. Así se decide.
Estas cantidades ascienden al monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 448.226,42), más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 09 de mayo de 2006 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 23 de diciembre de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Eloi Valduz
LEZMAR AUXILIADORA GONZALEZ C. JEAN CARLOS SAYAGO V.
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