ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por solicitud del Beneficio de Jubilación Especial.
En fecha 21 de abril de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el Dispositivo del Fallo en fecha 03 de mayo de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alega en su demanda: que inició sus servicios para la demandada el 24-04-1976; que para el momento de la terminación de la relación laboral ocupaba el cargo de analista de soporte administrativo; que el 31-08-2000, la demandada le obligó a firmar su renuncia fechada de 01-09-2000, alegando que se debía por razones de orden administrativo, económico, automatización e informática; que por razones de racionalización de nómina debía excluir a aquellos trabajadores cuya actividad la reemplazaba la tecnología e informática y que por tanto pasaba a ser una carga onerosa desde el punto de vista administrativo; que aún cuando la empresa le ofreció Bs.78.000.000,oo, no compensaba esta cantidad; que la empresa nunca escuchó su planteamiento de que se le concediera la jubilación especial; que es beneficiaria del contrato colectivo del año 1999 -2001; que el anexo “C” del contrato colectivo establece: la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce años (14) o más de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo recibir la totalidad de las prestaciones sociales o acogerse al beneficio de jubilación; que reúne los requisitos para optar al beneficio por cuanto tiene acreditado el tiempo y su retiro de la empresa no se dio por algunas de las causales contempladas en el artículo 102 de la LOT; que la empresa le negó la jubilación especial; que el derecho que le asiste es una obligación contractual ; que ha dejado de percibir beneficios tales como servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación especial de fin de año; que al momento de finalizar la relación laboral devengaba Bs.726.400,oo mensuales; que la cantidad que deje de percibir constituye un lucro cesante; que igualmente reclama 120 días como bono de fin de año; es por lo que demanda: El Beneficio de Jubilación Especial contractual, establecido en el anexo “C”, artículo 4, inciso 3 del Contrato Colectivo de los años 1999-2001; Bs.726.400,oo de remuneración mensual; Bs.200.486.400,oo por salario mensual de por vida por un tiempo de 23 años; Bs.66.828.800,oo por 120 días de bonificación de fin de año; generando como monto total a demandar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.267.315.200,oo), asimismo la indexación y corrección monetaria a la fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada presentó escrito de contestación, en el cual alegó: solicitó se declare la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto se ha violado el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violándose el principio de preclusividad de los lapsos; que en las actas corre copia certificada del exp. Nro. 5051, en el que la actora demanda exactamente los mismos conceptos; que esa demanda fue inicialmente conocida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial; que luego conoció de ésta, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la extinción del proceso, es decir, la perención de la instancia no ordenando la notificación de las partes; que la abogada Rosa Felida Márquez, solicitó el desglose de los anexos y la demandada aun cuando ya había sido citada, no había sido notificada de la decisión; que en esa misma fecha 01 de marzo de 2005, fue presentada ante la U.R.D.D, de este circuito laboral la misma demanda en los mismos términos de la demanda contenida en el expediente Nro. 5051; que el Tribunal al dictar esta decisión y no ordenar la notificación de las partes para que en caso de que así lo decidieran, ejercieran los recursos correspondientes, trasgredió esos derechos; que sin que estuviese definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, menos aún, que hubiese transcurrido el lapso de los 90 días para proceder a interponer nuevamente la demanda; que también es inadmisible la demanda por inepta acumulación, porque la actora demanda pretensiones excluyentes entre sí; que la demandada (C.A.N.T.V), al no otorgarle la jubilación, le ocasionó daños y perjuicios traducidos en un lucro cesante en la cantidad de 200.486.400 Bs., por este concepto; que la actora debe intentar y pedir una sola de ellas, pero no ambas ya que son incompatibles y excluyentes; que la actora, pretende que se le reconozca un beneficio que depende de un hecho futuro e incierto, lo que es ilegal, ya que sería necesario que primero se produjera una sentencia definitivamente firme, estableciendo el derecho del accionante a ser acreedora de la jubilación especial, para accionar separadamente; alegó igualmente la prescripción de la acción; que el tribunal supremo de justicia, establece que aquel trabajador que alegue que su consentimiento estuvo viciado al momento de la suscripción de las actas debe probarlo; que luego de transcurrido dos años de la terminación de la relación laboral, demanda por supuesto derecho a la jubilación especial; que es falso que hubo vicio alguno en el consentimiento, ya que la accionante dice que fue inducida en error y que fue objeto de coacción psicológica; que el tribunal supremo de justicia sostiene que si el extrabajador, no demuestra que su consentimiento estuvo viciado, el lapso de prescripción que ha de aplicarse es de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la relación de trabajo culminó el 01 de septiembre de 2000 y la demanda fue instaurada por vez primera en fecha 10 de junio de 2002, por lo que transcurrieron dos (2) años y solicita que se declare prescrita la acción instaurada; alegó la cosa juzgada por cuanto la demandante, además de sus prestaciones sociales recibió una bonificación especial o adicional por 70.000.000,oo BS., conceptos que fueron discriminados y motivados, homologada por el inspector del trabajo y la actora nunca demandó la nulidad del acta transaccional ni el auto homologatorio impartido por el Inspector del Trabajo; alega la caducidad de la acción. ya que no se demandó la nulidad del acto homologatorio dentro del lapso legal de 6 meses; negó y rechazó cada uno de los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Contrato Colectivo, vigente 1999-2001, que corre inserto del folio (108) al (112) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia las disposiciones del Plan de Jubilación que contiene la empresa demandada, las cuales son aplicables a los empleados de la misma. Y así se decide.
Articulo periodístico publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de enero de 2005, que corre inserto al folio (113). No se le concede valor probatorio por cuanto el mismo fue publicado a título informativo. Y así se decide.
Copia del expediente N° 3491-05, de fecha 28 de junio de 2005, que corre inserta del folio (114) al (121). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acta de fecha 31 de Agosto de 2000, que corre inserta al folio (122). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora terminó su relación laboral en fecha 01-09-2000, otorgando la empresa a la trabajadora Bs.78.000.000,oo por concepto de bonificación especial, acordando homologar la misma por ante el Inspector del Trabajo. Y así se decide.
Carta de Acta de renuncia de fecha 31 de Agosto de 2000, que corre inserta al folio (123). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora renunció en fecha 31 de agosto de 2000, al cargo de analista de soporte administrativo que venía desempeñando en la empresa demandada. Y así se decide.
Correspondencia nota informativa, que corre inserta al folio (124). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Con relación a la Prueba Testimonial del ciudadano José Valentín Bustos, cédula de identidad N° V-5.677.181, el mismo no compareció a rendir su deposición. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Acta de fecha 02 de Noviembre de 2000, que corre inserto del folio (132) al (137). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 18-10-2005, la apoderada judicial de la empresa demandada CANTV, promovió pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en demanda incoada en contra de CANTV, por la ciudadana Ana Lucrecia Angulo, siendo la misma persona que hoy demanda en la presente causa y por el mismo motivo. Y así se decide.
Cálculos de prestaciones sociales a nombre de la demandante, que corre inserta al folio (138). No se le concede valor probatorio por cuanto la misma fue entregada a la accionante a título informativo. Y así se decide.
Carta de renuncia de la ciudadana Ana Lucrecia Angulo de Vásquez, que corre inserta al folio (139). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que la actora renunció en fecha 31 de agosto de 2000, al cargo de analista de soporte administrativo que venía desempeñando en la empresa demandada. Y así se decide.
Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que corre inserta del folio (140) al (144). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia las disposiciones del Plan de Jubilación que contiene la empresa demandada, las cuales son aplicables a los empleados de la misma. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración de la demandante ciudadana Ana Lucrecia Angulo de Vásquez; A las preguntas del juez respondió: Que considera que su consentimiento estuvo viciado, ya que para la época tenia problemas familiares y su jefe la presionaba que firmara la renuncia para poder irse de la empresa; que escogió prestaciones sociales y bonificación especial, porque le adelantaban a los trabajadores era irse liquidados; que el jefe sólo le dijo que el recibía instrucciones de Caracas y que antes que él se fuera de la empresa, debía renunciar; que dejó de prestar servicios para la demandada el 01-09-2000; que desde la fecha de su renuncia a la fecha que recibió sus prestaciones sociales, transcurrió más o menos 15 días; que cuando recibió sus prestaciones sociales, ya había firmado y estuvo conforme con la cantidad que le dieron; que desde la fecha en que recibió prestaciones sociales a la fecha en que introdujo su primera demanda, transcurrió como 1 año mas o menos, que en el mes de octubre de 2000, se dió cuenta que había cometido un error; que nunca leyó la convención colectiva; que en los 25 años que trabajó para la empresa, supo del beneficio de jubilación; que la empresa nunca le hizo propuestas, sino le habló de liquidación; que reclama la jubilación que da la empresa; que cuando recibió sus prestaciones sociales, no vio cantidad, sino resolver el problema familiar que tenia; que la primera vez que demando fue en el 2001 por jubilación y la segunda demanda fue igual por jubilación; que piensa que de acuerdo a la convención colectiva, ella reúne los requisitos para ser jubilada.
De igual manera la Representante Legal de la demandada y Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Karina de la Coromoto Ramírez Velandia, a las preguntas formuladas por el juez respondió: Que ingresó a la empresa en el año 1993 hasta el 1997, y luego volvió en el año 2001; que no laboraba en la empresa, cuando la demandante firmó la renuncia; que no le consta los hechos específicos de la demandante, es decir, no le consta los hechos ventilados en el juicio; que cuando ella se fue en el año 1997, le cancelaron su antigüedad, porque no reunía los requisitos para escoger; que le dieron sus prestaciones sociales y una bonificación especial y estuvo conforme; que en el anexo “c” de la convención colectiva, se maneja lo correspondiente a la jubilación; que no le consta los hechos, porque no estaba en la empresa para ese momento que la señora se fue.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Siguiendo un estricto orden procesal, este Tribunal pasa en primer lugar a resolver la defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir se violó el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violándose el principio de preclusividad de los lapsos, ya que la actora en el exp. Nro. 5051, demandó exactamente los mismos conceptos, la cual fue conocida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asimismo conoció el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 16 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la extinción del proceso, que el 01 de marzo de 2005, fue presentada ante la U.R.D.D, de este circuito laboral la demanda en los mismos términos; que el Tribunal al dictar esta decisión, no ordenó notificar a las partes, que sin que estuviese definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, menos aún, que hubiese transcurrido el lapso de los 90 días para proceder a interponer nuevamente la demanda.
En este sentido, el artículo 204 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
Por otro lado, es necesario determinar que nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La Inadmisibilidad de la demanda tiene su fundamento entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza de ley y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegada, pues la inadmisibilidad es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del juez, no es un hecho, es una situación procesal que debe el juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando la Extinción del Proceso, es decir, la Perención de la Instancia. El día 01 de marzo de 2005, la abogada Rosa Felida Márquez, solicitó el desglose de los anexos, por lo que hubo una notificación tácita. Presentando para esta fecha, la misma demanda y en los mismos términos por ante la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, y el Tribunal al dictar decisión y no ordenar la notificación de las partes, trasgredió esos derechos sin que estuviese definitivamente firme la sentencia del 16-09-2004, menos aún, que hubiese transcurrido el lapso de los 90 días para proceder a interponer nuevamente la demanda. Este Tribunal considera que por cuanto se ha materializado una notificación tácita de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, y por aplicación de la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2006 en la causa N° R.C.N° AA60-S-2005-001224, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado declara Inadmisible la demanda incoada por ANA LUCRECIA ANGULO DE VASQUEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva- garantizada en el artículo 26 Constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. En consecuencia la actora deberá proponer la demanda una vez que se cumpla el lapso de 90 días a partir de la publicación del presente fallo. Y así se declara.
Quien juzga quiere dejar claro, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Perención declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. Y así se decide.
Por lo que este juzgador analizado como fue el punto previo, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, dada la circunstancia de la defensa previa de la inadmisibilidad pretempore a resultado procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia y por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VASQUEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En consecuencia, la actora deberá proponer la demanda una vez que se cumpla el lapso de 90 días a partir de la publicación del presente fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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