ANTECEDENTES

En fecha 27 de Marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 11 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el Apoderado Judicial de la demandante señaló: Que fue contratada para prestar sus servicios como Secretaria de Finanzas para el Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Turismo y Cultura del Municipio Guásimos, dependiente y adscrito a la Alcaldía del Municipio Guásimos, el 01 de enero de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2004, que fue despedida injustificadamente; que devengó como salario mensual Bs.450.000,oo; que laboró 2 años, diez meses y 29 días; que cumplía una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm; es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD e INTERESES DE FIDEICOMISO Bs.3.115.912,89; ANTIGÜEDAD superior a 6 meses Bs.210.000,oo; UTILIDADES PENDIENTES Bs.2.700.000,oo; VACACIONES PENDIENTES Bs.465.000,oo; BONO VACACIONAL Bs.1.200.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.125.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS Bs.712.500,oo; INDEMNIZACIÓN Bs.2.450.000,oo. Total a demandar ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.11.978.412,89), asimismo, reclama las costas y costos procesales y la indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para el día 14 de marzo de 2006, consignando la parte actora sus pruebas, las cuales la juez las agregó en el mismo acto.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el representante Legal de la demandada, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, expuso: que en este acto realiza una denuncia por lo que puede ser un fraude procesal, a la ley y en contra de los intereses del Fisco Municipal; que la demandante fue funcionaria del Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Turismo y Cultura; que fue secretaria de finanzas y formaba parte del cuerpo directivo del Instituto; que no percibió sueldo sino dietas; que la conformación de la directiva del instituto, está establecida en el artículo 11 de la Ordenanza, conformado por un Presidente, un Secretario de Deporte, un Secretario de Cultura, un Secretario de Turismo y un Secretario de Finanzas, la ordenanza es del 23-04-2003, es clara la ordenanza en su artículo 13, establece que deberán cumplir con los requisitos exigidos a los funcionarios públicos, es decir, remitirnos como funcionarios públicos al Estatuto de La Función Pública; el artículo 14 de la ordenanza, establece que los miembros del directorio no percibirán sueldos ni salarios, sólo cobraran dietas por las sesiones a las que asistan en un número no mayor de 4 al mes; que las razones de remoción de un miembro del instituto están establecidas en la ordenanza supra; en el caso de la demandante, salió porque hubo cambio de gobierno municipal el 11-11-2004, el alcalde cambió su directorio; que la demandante firmó un acta el 09-01-2004 donde los miembros del directorio dan constancia del aumento de dieta que les hizo el alcalde; que si no pueden cobrar sueldo, mal puede pretender cobrar prestaciones sociales, porque ella no fue trabajadora del instituto sino funcionaria, y en esos términos la rige la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos funcionarios y funcionarias del Estado y Municipios; que en el caso la ley aplicable es la ordenanza de creación del referido instituto; por lo que este ni ningún otro tribunal de la República, puede condenar a la alcaldía a pagar conceptos laborales que en ningún momento la ordenanza lo permite, sería hacer una erogación de dinero ilegal; la demandante no fue contratada, ella fue designada secretaria de finanzas; la demandante debió haber acudido al Tribunal Contencioso y haber ejercido la vía funcionarial.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Oficio de fecha 03 de octubre de 2005 con los anexos de cálculos de liquidación, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Guasitos José Evaristo Zambrano, que corre inserto del folio (27) al (32).
Oficio SMG-006-2005, de fecha 24-01-2005, dirigido por la Abogado ciudadana Jenny Cano, Sindico Procurador Municipal, al ciudadano Alcalde José Evaristo Zambrano Chacón, que corre inserto del folio (33) al (37).
Constancia de trabajo de fecha 15-07-2004, emitida por el ciudadano Luis Alfonso Guerrero en su condición de Presidente del Instituto Autónomo Municipal Deporte, Turismo y Cultura del Municipio Guásimos a la ciudadana Maria Elena Salazar Bastardo, que corre inserta al folio (38).
Constancia de trabajo de fecha 27-07-2004, emitida por el ciudadano José Uliperes Chacón Zambrano en su condición de Alcalde del Municipio Guásimos a la ciudadana Maria Elena Salazar Bastardo, que corre inserta al folio (39).

Testimonial: de los ciudadanos:
Janeth Carolina Panqueva, cédula de identidad N° V-10.163.461. Al interrogatorio formulado respondió: que le consta que la Sra. María Elena, trabajaba para la Alcaldía de Guásimos como secretaria de finanzas; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que la demandante fue despedida injustificadamente. A las repreguntas respondió: devengaba un salario; que estaba obligada a ir a las sesiones semanalmente, de la cual levantaba un acta; que cuando fui presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda, recibía dieta; que era una manera de no permitir que gozáramos de todos los derechos. A las preguntas del juez respondió: que califica a la Sra. María Elena como funcionaria de la alcaldía; que la demandante asistía a las sesiones y cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que la demandante percibía quincenalmente ese salario.
Marina Iyadaly Chacon Ramírez. Al interrogatorio formulado respondió: que le consta que la Sra. María Elena, trabajaba en el Instituto Autónomo de Turismo de la Alcaldía de Guásimos; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que la demandante fue despedida injustificadamente. A las repreguntas respondió: que ella también laboró para la demandada como secretaria y le consta que los trabajadores de ese instituto recibían sueldo o dieta mensualmente. A las preguntas del juez respondió: que la Sra. María Elena era secretaria del instituto de Turismo; que cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que el instituto es dependiente de la alcaldía, pero la alcaldía le paga es al instituto, ósea ella prestaba servicio a la alcaldía a través del instituto; que a la demandante le pagaban mensualmente por cheque; que yo cobraba por nómina y quincenal; que la demandante estaba en nómina; que la demandante asistía a las sesiones de cámara, porque tenían que aprobarle su pago; que ese salario era permanente, así no fuera a las sesiones.
José Marino Moreno Velasco. Al interrogatorio formulado respondió: que le consta que la Sra. María Elena, trabajaba en el Instituto Autónomo de Turismo de la Alcaldía de Guásimos; que cumplía horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que la demandante fue despedida injustificadamente. No hubo repreguntas. A las preguntas del juez respondió: que él actualmente trabaja en una compañía privada en Táriba; que le consta los hechos; que la Sra. María Elena era secretaria del instituto de Turismo; que cumplía horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y a veces los sábados y domingos; que a la demandante le pagaban mensualmente un salario o dieta; que él fue secretario de deportes en esa alcaldía y le pagaban mensualmente su sueldo; que la dieta era el sueldo que el instituto pagaba; que él debía trabajar en las canchas y cumplir con un horario, no sólo ir a las sesiones.
Los ciudadanos Gloria Milena Peña Hincapie y Walter Ediee Rosales Zambrano. No asistieron a rendir su deposición.

Prueba de Exhibición:
Del original del oficio SMG-006-2005, de fecha 24-01-2005, dirigido por la Abogado ciudadana Jenny Cano Sindico Procurador Municipal al ciudadano Alcalde José Evaristo Zambrano Chacón, que corre inserto del folio (33) al (37). En el acto de la celebración de la audiencia de juicio, el representante legal de la Alcaldía, Síndico Procurador Municipal, manifestó que el referido documento no se encuentra en archivo de la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente y de la manera como se ha desarrollado el proceso, específicamente la Audiencia Oral y Pública, hace las siguientes consideraciones:
La demandante alegó que fue contratada por tiempo indeterminado, para prestar servicios en el Instituto Autónomo Municipal del Deporte, Turismo, y Cultura del Municipio Guásimos, dependiente y adscrito a la Alcaldía del Municipio Guásimos, desde el 01 de enero de 2002, hasta el 30 de noviembre de 2004, en el cargo de secretaría de finanzas por un lapso de 2 años, 10 meses y 29 días y que fue despedida injustificadamente; que devengó como último salario mensual 450.00,00 Bolívares; que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. Hasta las 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. Hasta las 6:00 pm.
La parte demandada por su parte no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, y por los privilegios procesales de que esta investida la Alcaldía del Municipio Guásimos, la presente demanda se considera contradicha.
Este Tribunal al analizar exhaustivamente cada una de las actas que conforman el expediente y de las posiciones de las partes en esta audiencia oral y pública y con fundamento a las reiteradas decisiones de la sala de casación social, en configuradas jurisprudencias hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado respecto al Tribunal competente para conocer de las demandas intentadas por dichos funcionarios, así en decisión de fecha 15 de marzo del 2005, dictada por la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, una vez visto que la presente solicitud de regulación de competencia se suscita con ocasión de una declinatoria de competencia de un Tribunal Superior del Trabajo, en la acción que nos ocupa relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio de un municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica: Los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa, nacionales, estadales, municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y gozaran de los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis).
Una vez efectuada la transcripción que antecede esta Sala observa que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto se trata de un funcionario público municipal que reclama sus prestaciones sociales. Así se decide. (Exp. Nº AA60-S-2004-001079, sentencia Nº 0127)”.

El artículo 3 de La ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

El artículo 19 de La ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…
Los funcionarios de Libre nombramiento y remoción, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley”. (cursiva y subrayado del Tribunal).

De las actas procesales y de lo transcrito precedentemente, se evidencia en el presente juicio incoado por la ciudadana MARÍA ELENA SALAZAR BASTARDO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de conceptos laborales (prestaciones sociales y otros conceptos), que la mencionada ciudadana es calificada por la ley como funcionario público, encontrándose tal circunstancia enmarcada dentro de la materia contencioso administrativa funcionarial.
Por lo que del criterio jurisprudencial y legal señalado, se desprende que el Tribunal competente para conocer la demanda de autos, es el Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por tratarse del cobro de prestaciones sociales de un funcionario público municipal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, REGIÓN LOS ANDES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo


El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.