El ciudadano PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, representado de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional, actuando como conductor de taxi, adscrito a la Línea “ La 48 ”, constituida el 09-06-77 y reformada el 15–06–98, prestando servicios de autos libres, mediante vehículo cuyas características son: Placa anterior; VCE-489 RAP, placa actual TA–194–247, motor 6 cilindros, Serial de Carrocería AJ92VA16305, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo 1999; contra la decisión personal y contra Legem del Presidente de la Línea Autos Libres La 48, Sociedad Civil, ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, cédula de identidad N- V-3.962.755, en su condición de Presidente de la Línea de Autos Libres La 48, el cual decidió suspenderlo de la actividad laboral por tiempo indefinido, violando con ello el articulo 17 de los Estatutos Sociales de la Línea Autos Libres La 48, Sociedad Civil y que trata de las Sanciones Disciplinarias a) Amonestaciones Públicas y Privadas b) Suspensión del Socio o Auxiliar de tres días más la gravedad de la falta, y la multa deberá pagarla el socio cada año, quedando escrita esta decisión en el Libro de Actas de la Línea y que en fecha 11 de agosto de 2005, el Presidente de la Línea procedió a suspenderlo de toda actividad por tiempo indefinido, haciéndole firmar un acta contra su orden laboral, violándole el legitimo derecho al trabajo.
Fundamenta el presunto agraviado la solicitud en los artículos 87, 32 y 17 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Estatuto Social.
De los anexos que corren en el expediente: De los Estatutos de la Sociedad Civil, folios del seis (6) al trece (13), de la Cédula de Servicio de fecha 22 de junio de 1991 a nombre del ciudadano PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, folio 14, de Registro de Vehículo N° 88–002597, en donde se evidencia que el propietario es el ciudadano PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, cédula de identidad N- 3.962.755, que corre al folio 16 del expediente.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Laboral de este Circuito Laboral, de acuerdo al Archivo Judicial del Circuito, da cuenta que el presunto agraviado ciudadano PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, ya había intentado previamente, idéntico Recurso de Amparo Constitucional en contra de la misma parte agraviante, la misma parte agraviada y el mismo objeto, constando en el Asunto N° SPO1–O–2005–000012, cuya sentencia se dictó en fecha 27 de abril de 2005, el cual declaró Inadmisible el Recurso de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponiendo Recurso de Apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró igualmente inadmisible dicho Recurso en fecha 10 de junio de 2005.
El presunto agraviado, PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, intentó Recurso de Apelación contra la Decisión de este Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2005, ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el cual declaró: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación y repone la causa al estado de que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión o no de la Acción de Amparo incoada por el referido ciudadano.
En consecuencia anula la decisión del referido a quo, de fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira lo hace en los siguientes términos:
Este Juzgador de acuerdo a lo anteriormente expuesto por el quejoso PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, en la cual confiesa voluntariamente que el ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, Presidente de la Línea Autos Libres “La 48 “, Sociedad Civil decidió suspenderlo de la actividad laboral por tiempo indefinido, violando así el articulo 17 de los Estatutos Sociales de la Línea que trata de las Sanciones Disciplinarias a) Amonestaciones Públicas y Privadas b) Suspensión del socio o auxiliar de tres días más la gravedad de la falta y la multa deberá pagarla el socio cada año, quedando escrita esta decisión en el Libro de Actas de la Línea. Y analizados los anexos traídos al expediente por el mismo presunto agraviado, se evidencia que es el propietario del vehículo Placas TA-194-247, que el Presidente de la Línea lo suspendió de acuerdo a los Estatutos.
Ahora bien, este Juzgador observa que la materia bajo análisis no es competencia laboral ya que, a decir del mismo accionante, la suspensión del cual fue objeto se deriva de los Estatutos que conforman la misma Sociedad Civil, es- pecíficamente el artículo 17 de los mismos.
Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.
El artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
En este orden de ideas, el quejoso al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho al Trabajo consagrado en nuestra carta Magna.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”
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De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.
Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.
La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerán a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara. ( Negrilllas del Tribunal )
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducidap
b) .
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… ngo puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una Ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO CHACON RODRIGUEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO NIÑO VIVAS, Presidente de la empresa LÍNEA DE AUTOS LIBRES “LA 48” S.C., por no haber acudido el presunto agraviado al Tribunal Competente con la materia afín, en este caso, por ser una Sociedad Civil, siendo el competente los Tribunales en materia Civil, siendo consecuente con el principio del Juez natural y con lo establecido en el Código Civil y demás Leyes de la República. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez
Dr. Walter A. Celis Castillo.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-
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