ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda la apoderada judicial del demandante señaló: Que comenzó a laborar para la demandada el día 15 de marzo de 1998 hasta el día 19 de agosto de 2003, como Rescatista; que devengaba una remuneración mensual de Bs.325.000,00 siendo su último salario mensual Bs.405.000,00; que la relación laboral finalizó por revocación de la concesión otorgada al Consorcio Occidental, que posteriormente fue transferida al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T); que no recibió prestaciones sociales; por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Bs.1.748.697,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: Bs.891.000,oo; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.106.650,oo; UTILIDADES CUMPLIDAS: Bs.202.500,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.84.375,oo. Total a demandar TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.3.033.222,oo), así como los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así dejo constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral mediante auto de fecha 21 de abril de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copia fotostática certificada de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha tres (03) de Septiembre de 2004, que corre inserta a los folios 8 al 11. No se le concede valor probatorio, por cuanto no aparece suscrita por la parte patronal. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales constituidas por:
Copia fotostática simple del Contrato de Concesión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 114. La cual corre inserta a los folios 34 al 43. Se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma se evidencia que existía un contrato de concesión entre el Consorcio Occidental S.A., y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2003, Nro. Extraordinaria 1198, contentiva del Decreto 396, el cual corre inserto a los folios 44 al 68. Se le concede valor por cuanto en el mismo se evidencia que el Gobernador del Estado Táchira por Decreto N° 396, le revoca el contrato de concesión al Consorcio Occidental S.A. Y así se decide.
Copia fotostática simple de desembolso Nro. CO-0008-2002 de fecha 26 de abril de 2002, el cual corre inserto a los folios 69 al 82. Se les concede valor por cuanto en los mismos se evidencia las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el IVT. Y el Consorcio Occidental SA. Y así se decide
Copia fotostática simple de desembolso Nro. CO-0007-2002 de fecha 10 de abril de 2002, el cual corre inserta a los folios 83 al 111. Se les concede valor por cuanto en los mismos se evidencia las cancelaciones de los servicios y costos operacionales aprobados por el IVT. Y el Consorcio Occidental SA. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Informe:
Al Banco Industrial de Venezuela para que informe: en que fecha recibió del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (I.V.T), órdenes de desembolso Nros. CO-0007-2002 y CO-0008-2002, por las cantidades de Bs.31.453.482,08 y Bs.16.495.126,60, asimismo, a favor de quien y en qué cuentas bancarias se realizaron los abonos respectivos. El mismo no fue evacuado, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicio el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano José Luis Balza Oliver, contra la Empresa Mercantil Consorcio Occidental S.A.
En fecha 07 de abril de 2006, tanto la parte actora como la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin que se pudiera mediar ni conciliar las posiciones de las partes, por lo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por concluida la Audiencia Preliminar e incorporó las pruebas en el mismo acto y ordenó su remisión del presente asunto al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…””…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente R. C. N- AA60-s-2001- 000394), en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala;
“La norma transcrita establece la llamada Confesión Ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada pruebe en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
…omissis…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Ahora bien, en el presente caso la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, cumpliéndose así el primer requisito mencionado. Y así se decide.
El Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo lll, página 130, al comentar el articulo 263 señala;
“…Omissis…en el caso especifico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos admitidos fictamenté. Si tal promoción no es hecha, no habría menester de instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal… omissis…”.
En el caso de autos, la pretensión del demandante del cobro de prestaciones sociales, esta amparada por Ley Orgánica del Trabajo, y no solo por esta Ley, sino por la nueva e innovadora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta satisfecho. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias de la no contestación de la demanda, esto es la Confesión Ficta. Por lo que este Tribunal declara confesa a la demandada CONSORCIO OCCIDENTAL S.A. Y AsÍ se decide.
La demandada en la Audiencia Preliminar, siendo la primera oportunidad de actuación de las partes en el proceso de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, opuso como PUNTO PREVIO la PRESCRIPCION de la Acción, en los siguientes términos: Que el demandado prestó servicios desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 19 de agosto de 2003, fecha esta ultima de la cual se le rescindió el contrato de concesión y el demandante viene a ejercer la acción, luego de pasados dos (2) años de la terminación de la relación laboral.
En fecha 06-04-2006, la demandada en escrito que corre al folio 23 y estando en prolongación de la audiencia preliminar expuso: “… sin embargo frente a la posibilidad de que mi representada logrará conseguir una cantidad de dinero por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira (l.V.T.), que le permitiera cancelar parte de las prestaciones sociales a sus trabajadores, con el ánimo de reconocerle sus servicios, aunque la acción estuviese prescrita…” (Negrillas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo asentó el siguiente criterio:
“… Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Por lo que operó la renuncia tácita de la prescripción de conformidad con el artículo 1957 del Código Civil establece que: “La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Así las cosas, no procede la prescripción alegada por la demandada. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del llamado a Tercero realizado por la demandada Consorcio Occidental S.A., este Juzgador señala lo siguiente:
El capitulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la Intervención de Terceros. Articulo 53:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fuesen aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente solo en la primera instancia, la coadyuvante y litis –consorcial, también durante un curso de la primera instancia”.
Asimismo, el artículo 54 ejusdem, reza:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto del cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar…”.
En el presente caso, el llamado como Tercero es un Instituto del Estado Venezolano, al respecto La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2000, asentó:
“A quedado plenamente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa… para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en los casos de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse porque el ente público no puede ser considerado una empresa, ya que no reúne las características que conforman el concepto de empresa establecidas en nuestra legislación laboral en el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por lo anteriormente expuesto, y aunado a que dicho llamado se produjo de manera extemporánea tanto para la Audiencia Preliminar, como para la Audiencia de Juicio, no procede el llamado a Tercero hecho por la demandada. Y así se decide.
En vista de lo anterior, este Tribunal declara confesa a la demandada Empresa Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD del 15-03-98 al 15-03-99: 45 días a razón de Bs. 4.000,00 es igual a Bs.180.000,00; del 15-03-99 al 15-03-00: 62 días a razón de Bs.4.800,00 es igual a Bs.297.600,00; del 15-03-00 al 15-03-01: 64 días a razón de Bs.5.280,00 es igual a Bs.337.920,00; del 15-03-01 al 15-03-02: 66 días a razón de Bs.6.360,00 es igual a Bs.419.760,00; del 15-03-02 al 15-03-03: 68 días a razón de Bs.5.808,00 es igual a Bs.394.944,00; del 15-03-03 al 19-08-03: 17 días a razón de Bs.6.969,00 es igual a Bs.118.473,00. VACACIONES del 15-03-98 al 15-03-02: 66 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.891.000,00. VACACIONES FRACCIONADAS del 15-03-03 al 19-08-03: 7,9 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.106.650,00. UTILIDADES CUMPLIDAS del 15-03-02 al 19-08-03: 15 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.202.500,00. UTILIDADES FRACCIONADAS desde el 15-03-03 al 19-08-03: 6,25 días a razón de Bs.13.500,00 es igual a Bs.84.375,00, sumando un total a pagar de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.033.222,00).
Así las cosas, se concluye que la parte demandada Empresa Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., en la persona del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, adeuda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al ciudadano José Luis Balza Oliver, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.3.033.222,00). Y así se decide.
Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.3.033.222,00) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio a cerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses sobre la antigüedad, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre antigüedad acumulada a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la demandada Consorcio Occidental S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR EL LLAMADO A TERCERO. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BALZA OLIVER en contra de la Empresa Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., en la persona del ciudadano José Nicolás Cárdenas Bustamante, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.3.033.222,00) por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. QUINTO: Se declaran procedentes los intereses de la Antigüedad, la Indexación monetaria y los intereses de mora consagrados en el artículo 92 Constitucional, de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenado. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
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