ANTECEDENTES

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación.
En fecha 02 de mayo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante alega: que prestó servicios como obrero al servicio de la Dirección de Obras del Estado Táchira, dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 13 de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000; que el 31-12-2000, le fue otorgada la jubilación por Decreto Nº 252, de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono de Bs.1.939.258,78; en fecha 25-09-2001 recibió Bs.2.000.437,65; en fecha 22-01-2002 recibió Bs.2.771.778,29; en fecha 30-08-2002 recibió Bs.287.755,65; en fecha 12-09-2002 recibió Bs.1.625.468,09; en fecha 30-04-2003 recibió Bs.2.634.787,50 y en fecha 31-08-2003 recibió Bs.6.110.618,76, para un total general de abonos de Bs.17.370.104,72; que en cuanto a la prescripción se debe tomar en cuenta la fecha de notificación del acto en que surgió la lesión que fue a partir del 16-08-2004; que le corresponde por diferencia en los cálculos de prestaciones sociales Bs.28.969.736,30, desglosados: Compensación Por Transferencia: Se calculó sobre la base de salario de Bs.2.104,80, siendo lo correcto como lo establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva, surgiendo una diferencia de Bs.36.081,60; Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto, la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.985.115,45 y el patrono calcula Bs.777.609,16, surgiendo una diferencia de Bs.207.506,29; Antigüedad desde el 13-02-1989 al 18-06-1997; que la diferencia se ocasiona debido a que el patrono no tomó en cuenta el salario real, surgiendo una diferencia de Bs.603.807,74; Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), el patrono los calculó sin aplicar la variabilidad del salario, existiendo una diferencia de Bs.1.391.878,61; Antigüedad, II Corte, no existe diferencia, coincidiendo los cálculos en Bs.2.742.853,90; Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, surgiendo una diferencia de Bs.145.382,08; Cláusula Vigésima Séptima Convención Colectiva, Literal “C”; surgiendo una diferencia de Bs.339.013,58; Cláusula Trigésima Sexta Aparte 17, Literal “C”; surgiendo una diferencia de Bs.130.025,80; Cláusula Trigésima Sexta, Aparte 17, Literal “B”; surgiendo una diferencia de Bs.58.511,70; Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia Bs.35.237,04; Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surge una diferencia de Bs.11.377,27; Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.23.789,13; Intereses de Mora Bs.19.622.912,20; Indexación Bs.7.057.285,35. Sumando la cantidad total a demandar a VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.28.969.736,34) discriminados: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs.2.289.538,79; Intereses de Mora Bs.19.622.912,20 e Indexación Bs.7.057.285,35. Además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, recibido por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Audiencia Preliminar, alegó como defensa la prescripción de la acción y en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que el demandante expone que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último el 31-08-2003, por un monto total de Bs.17.370.104,72; que el demandante terminó su relación laboral el 31-12-2000, fecha en que fue jubilado; que la demanda se admitió el 09-02-2005 y se notificó a la demandada el 11-02-2005, por lo que existe prescripción de la acción; que constituye hechos no controvertidos en cuanto a que la relación laboral terminó 31-12-2000; que el Ejecutivo del Estado Táchira, canceló lo relativo a las prestaciones sociales mediante abonos parciales, y que el último pago fue el 31-08-2003, lo que significa que el accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 31-08-2004; negó, rechazó y contradijo que se le deba al actor cantidad por Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses de Mora e Indexación, ya que el actor introdujo su demanda en febrero 2005, habiendo sido jubilado el 31-12-2000.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:
Convención Colectiva, suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Táchira, que corre inserta del folio (39) al (58) ambos inclusive.
Oficio N° J-0011-01 de fecha 01-01-2001, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira a nombre de la ciudadana ELOINA MANRIQUE DE MEDINA que corre inserto al folio (59).
Planilla de cálculo que emitió la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira de fecha 22-01-2003 y 08-06-2003 y finiquito emitido por el patrono de fecha 16-08-2003, que corre inserta del folio (60) al (64).
Cálculos en la cual se basa la presente demanda laboral realizada por la parte demandante que corre inserta al folio (65).
Acta de fecha 11-07-2002, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos y los miembros de la Asociación de Jubilados, que corre inserta al folio (102).
Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, enviada a la ciudadana Belkis Parra Casanova, de fecha 18-12-2002, que corre inserta al folio (103).
Correspondencia enviada a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira por la Asociación de Jubilados de fecha 02-12-2003, que corre inserta del folios (104) al (108).
Correspondencia enviada a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira por la Asociación de Jubilados de fecha 12-01-2004, que corre inserta a los folios (109) y (110).
Correspondencia enviada al ciudadano Gobernador, de fecha 20-04-2004, que corre inserta del folio (111) al (113).
Correspondencia enviada al ciudadano Coronel Jaime Escalante Hernández, Secretario General de Gobierno, de fecha 25-04-2002, que corre inserta al folio (114).
Correspondencia enviada a la ciudadana Belkis Parra, de fecha 23-05-2002, que corre inserta al folio (115).
Correspondencia enviada por la Procuradora General del Estado, a la Presidenta de AJUPET 2000, de fecha 09-07-2002, que corre inserta al folio (116).
Acta de Acuerdo de fecha 09 de agosto de 2002, que corre inserta a los folio (117) y (118).
Oficio N° DRH-9477 de fecha 19-12-2002, dirigido a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto a los folios (119) y (120).
Correspondencia enviada por la Asociación de Jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 04-06-2003, al Gobernador del Estado Táchira, que corre inserta a los folios (121) y (122).
Oficio N° DRH-3268, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al Coronel Jaime Escalante, anexada planilla de Instalación de las Comisiones, que corre inserto del folio (123) al (129).
Oficio N° DRH-5380 de fecha 08-07-2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio (130).
Oficio N° DRH-327 de fecha 16-01-2004, que corre inserto al folio (131).
Oficio N° DRH-2626 de fecha 05-05-2004, que corre inserto al folio (132).

Exhibición de Documentos:
De la Planilla de Liquidación de naturaleza laboral de fecha 27-01-2003 y 08-06-03, correspondiente al ciudadano Jorge Hernando Suárez.
Del documento referente a vacaciones del año 1998 al 1999, correspondiente al ciudadano Jorge Hernando Suárez.
Del “Acuerdo” suscrito por el Gobernador del Estado Táchira, Licenciado Ronald Blanco La cruz y los Miembros de la Asociación de Jubilados del Ejecutivo del Estado 2000 (AJUPET) de fecha 09-08-2002.

Informe:
A la Asociación de Jubilados y Pensionados AJUPET-2001, con domicilio en la Casa Sindical para que se solicite la información si al ciudadano Jorge Hernando Suárez, cédula de identidad N° V-1.574.400, es miembro activo de dicha asociación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales:
Pago de las Prestaciones Sociales, que corre inserto del folio (135) al (137). Planillas de cálculos de los intereses correspondientes a la compensación por transferencia y de prestaciones sociales realizados por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, que corren insertas de los folios (138) al (143).
Testimonial: Del ciudadano:
Rafael Ramirez, cédula de identidad N° V-9.209.422. El mismo no fue evacuado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que la prescripción fue alegada tempestivamente en la primera oportunidad, la cual fue en la Audiencia Preliminar en el escrito de promoción de pruebas y ratificado en el escrito de contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción de la acción de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa así lo hizo la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, por lo que quien juzga considera que fue hecha tempestivamente, y en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:
Por cuanto a decir de la demandada, los apoderados de la parte demandante alegan que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2000, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Jorge Hernando Suárez, y que el Ejecutivo del Estado Táchira, hizo abonos parciales al trabajador, siendo el último en fecha 31-08-2003, lo que significa que el accionante tenía oportunidad para interponer la acción hasta el 31-08-2004, siendo admitida la demanda el 09-02-2005, por lo que se consumó un término de prescripción de un (1) año y cinco (5) meses y un (1) día.
Aunado a lo anterior, es impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, de seguidas:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.
Por otro lado, el último pago realizado al actor fue el 31-08-2003, teniendo oportunidad el demandante de incoar su acción hasta el 31-08-2004 y la demanda fue admitida el 09-02-2005, por lo que se consumó un término de prescripción de un (1) año y cinco (5) meses y un (1) día, y siendo que el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE HERNANDO SUAREZ representado de abogadas, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.








El Juez


Dr. Walter A. Celis

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas



WACC/EEVV.-