REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundar conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en la causa signada con el No. WP01-D-2006-000090:, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal . Este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a los cuales se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; por lo que la misma debe ser considerada como realizada en flagrancia y así se decide; toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actas presentadas se infiere que el adolescente fue aprehendido en fecha 05 de Mayo de 2006, a las 12:25 horas del mediodía, en la avenida principal de la Atlántida, entre la calle 1 y 2 , adyacente al establecimiento Confrio Litoral , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, avistaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas con las manos , señalando a dos sujetos con las manos, por lo cual procedieron a su revisión corporal, encontrándole al adolescente Eduard Joser Guerra Soto, un arma de fuego , tipo revolver, marca Amadeus Rossi, calibre 38 mm, de color plateado, señalando los ciudadanos Pino Asdrúbal José y Torres Yánez Jorge Luis, que momentos antes estos ciudadanos habrían intentado despojarlos de sus pertenencias. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la petición fiscal de tramitar el presente procedimiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal , igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción como para fundar la sospecha de la participación del imputado en los referidos hechos; por lo que esta juzgadora acuerda imponerle las siguientes medidas cautelares contenidas en los ordinales “b”, “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir: 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su respectivo representante legal, quien deberá presentar Copia Fotostática de la Cedula de Identidad y Fotografía tamaño carnet 2) La obligación de presentarse cada 8 días ante la Oficina de Atención del Adolescente no Privado de Libertad de este Circuito Judicial penal, Con la obligación de consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet; 3) Prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa; 4) La presentación de tres fiadores con un ingreso equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y Constancia de Trabajo. Por lo que la libertad se hará efectiva una vez que conste en autos los requisitos exigidos a los fiadores y estos hayan sido debidamente constatados por el tribunal. Y así se decide Cúmplase.-
En Macuto a los 8 días del mes Mayo de 2006.