REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 1.422
DEMANDANTE: ALICIA LANDAZABAL CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.146.929, domiciliada en la Popita, Pueblo Nuevo, carrera 04, Nº 1-64, San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.158.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.886, domiciliado en la Carrera 04, Nº 1-64, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: los adolescentes ANGEL XAVIER, WENDY COROMOTO y la niña KEMBERLY JOHANA OSORIO LANDAZABAL, nacidos en fechas 31/05/1.990; 21/11/1.992 y 31/07/1.995 en su orden.
PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 07 de mayo de 1.998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó mediante auto descontar directamente por nómina la pensión de alimentos en beneficio e interés exclusivo de los hermanos ANGEL XAVIER, WENDY COROMOTO y KEMBERLY JOHANA OSORIO LANDAZABAL, en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, en partidas quincenales y por auto dictado por este Despacho en fecha 23 de mayo de 2.001, se le impartió Homologación.
II
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2.005 (F. 204), la ciudadana ALICIA LANDAZABAL CASTELLANOS solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en beneficios de sus hijos ANGEL XAVIER, WENDY COROMOTO y KEMBERLY JOHANA OSORIO LANDAZABAL, en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, el doble de esa suma para navidad y el doble de la misma para comienzos de cada año escolar.
III
En fecha 16 de noviembre de 2.005 (F. 207), se admite la solicitud de aumento de la obligación alimentaría y se acuerda citar al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
IV
En fecha 21 de noviembre de 2.005, aparecen diligencias suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal (F. 211 y Vto. 213) consignando Boletas de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ debidamente firmada en fecha 18/11/2.005 y de Notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18/11/2.005.
V
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2.005 (F. 214) tuvo lugar el Acto Conciliatorio solo se hizo presente la parte demandada quién consignó escrito de contestación a la demanda. Recibiéndose oficios Nº 0901, 2.895 y 3.169 de fechas 15 de febrero de 2.006, 26 de abril de 2.006 y 17 de mayo de 2.006 emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE
MOTIVA
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación intentada por la ciudadana ALICIA LANDAZABAL CASTELLANOS en fecha 04 de noviembre de 2.005 en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ en beneficio de los hijos de ellos ANGEL XAVIER, WENDY COROMOTO y KEMBERLY JOHANA OSORIO LANDAZABAL, informando que desde el mes de mayo de 1.998 le fue fijada una pensión por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, razón por la cual solicita la misma se aumentada en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, mas el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año; debiendo continuar descontándose por nómina y en partidas quincenales. Admitida la solicitud y citado legalmente como lo fue el ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO ORTIZ para llevar a la celebración del acto conciliatorio, y en su oportunidad legal se hizo presente la parte demandada, quién dio contestación a la demanda, rechazando ninguna de las partes se hicieron presentes. No obstante de ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Considerando esta juzgadora que es un deber que tienen los padres de cuidar a sus hijos y hacer valer sus derechos y garantías.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Uno de los derechos que tiene el adolescente CARLOS OMAR GARCIA VILLAMIZAR, es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.
Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este Derecho, promoviendo:
• Póliza de Hospitalización vigente a favor de su hijo CARLOS OMAR GARCIA VILLAMIZAR.
• Gastos de alimentación depositados a su ex –cónyuge CARMEN AURORA MORA con la cual procreo cuatro hijos IVAN ALBERTO, YOHAN GABRIAL, VANESA COROMOTO y ANDRES DEL VALLE GARCIA MORA, por la suma de Bs. 300.000,oo semanales en el Banco Mercantil, lo cual suma Bs. 1.200.000,oo mensuales.
• Otra hija procreada con la ciudadana MIGDALIA SANCHEZ a la cual le deposita Bs. 100.000,oo mensuales.
• Ultimo deposito efectuado a la demandante por la suma de Bs. 100.000,oo, para demostrar su cumplimiento.
• Copia de la partida de nacimiento de su hija GISSELL PAOLA GARCIA MARTINEZ procreada con la ciudadana YESICA JOHANA MARTINEZ con la que actualmente convive.
• Contrato de Arrendamiento del inmueble que habita junto con su concubina e hija, por el cual cancela Bs. 450.000,oo.
• Gastos de servicios públicos que son cubiertos por él y su concubina.
Asimismo se recibió comunicación emanada por el Director Gerente de Transporte Hermanos García C.A., e informando que el ciudadano CARLOS IVAN GARCIA GARCIA percibe un ingreso mensual por la suma de DOS MILLONES DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.010,oo) y al mismo no se le hacen deducciones.
Vencido el lapso probatorio, esta juzgadora valora positivamente las pruebas presentadas conforme a la libre convicción razonada.
Articulo 483. Contenido de la Sentencia. “… El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes…”
No obstante de ello, al ser analizadas por aquí quién juzga se observa que el demandado alego y probo la existencia de otros hijos, de los cuales dos cuentan con la mayoría de edad, no constatándose si los mismos se encuentran cursando estudios que les impidiera realizar trabajos remunerados. Así mismo no consignó la Póliza de Hospitalización promovida.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negrilla y subrayado nuestro).
Por otra parte, no consta la copia certificada de la partida de nacimiento de la supuesta hija procreada con la ciudadana Migdalia Sánchez, es decir no está demostrada la filiación que existe con el obligado. En este Sentido la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación, lo cual quiere decir que no es un efecto de la Patria Potestad, pues aún subsiste de la privación de la patria potestad. Ahora, si bien es cierto que cuenta el obligado con otras cargar familiares, no es menos cierto que el adolescente CARLOS OMAR GARCIA VILLAMIZAR a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que sus hermanos que habiten o no con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Considerando que se mantiene dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo es la Capacidad Económica del obligado, ya que el mismo devenga un ingreso mensual por la suma de Bs. 2.000.010,oo por prestar sus servicios a Transporte Hermanos Garcia C.A., así como también las necesidades del adolescente CARLOS OMAR GARCIA VILLAMZIAR; elementos éstos que aquí quién juzga debe conjugar con equilibrio y ponderación cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaría.
Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, tomando en cuenta también el alto costo en el valor de los productos de la cesta básica que desmejora en cierta forma el nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 373, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana DORA GILMA VILLAMIZAR en beneficio del adolescente CARLOS OMAR GARCIA VILLAMIZAR, en contra del ciudadano CARLOS IVAN GARCIA GARCIA. En consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, mas las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de Gastos Escolares y de Fin de año adicionales a la pensión fijada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha; Asimismo se ordena abrir una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre del mencionado adolescente. Oficiándose lo conducente al Director-Gerente de Transporte Hermanos García C.A., y al Supervisor de Cuenta de Ahorros de Banfoandes. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de mayo de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.
La Sria.,
Exp. Nº 19.584/IMRU/MF
|