REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 21223
DEMANDANTE: DARKYS ALEXANDRA MOLINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.708.760, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Parte alta carrera 3 N° 6-8 San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.606.850, domiciliado en el Barrio 23 de Enero parte baja N° 1-37 San Cristóbal, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: Niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA RODRIGUEZ MOLINA, de 08 y 04 años de edad
PARTE
NARRATIVA
I
En fecha 16 de marzo del 2006 la ciudadana DARKYS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ actuando en beneficio de sus hijas las niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA solicitó Aumento de la Obligación Alimentaría al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, por cuanto por sentencia dictada en fecha 07 de junio del 2006 se Aumento la Pensión en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, más la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) en el mes de diciembre, pero que dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación y gastos médicos de sus hijas.
II
Mediante auto de fecha 18 de abril del 2006, se admite y se acuerda: Citar al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar a BANFOANDES a fin de solicitar el monto de los ingresos mensuales que percibe el obligado; Notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuere necesario.
III
En fechas 27 de Abril 2006 diligenció el alguacil adscrito a este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público y en fecha 02 de mayo 2006 consignaron Boleta de Citación firmada por el demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA.
IV
En fecha 02 de mayo de 2.006 ambas partes se hicieron presentes, renunciando al lapso de comparecencia y sostuvieron Reunión conciliatoria sin que llegaran a ningún acuerdo. Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.
PARTE
MOTIVA
I
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DARKYS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ en beneficio de sus hijas RODRIGUEZ MOLINA por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA; alegando que la suma de Bs. 170.000,oo mensuales que aporta el padre para la manutención de sus hijas, desde el mes de Junio del año 2005 por decisión dictada por este Despacho era insuficiente para contribuir con el sostenimiento económico de la misma, vulnerando su derecho a tener un nivel de vida adecuado.
II
Admitida la demanda, se procedió a citar al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA a los fines de intentar una conciliación con la parte demandante DARKYS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ para llegar a un acuerdo respecto al Aumento de la Obligación Alimentaría de sus hijas. Citado legalmente, ambas partes se hicieron presentes, renunciando al lapso de comparecencia, sin que llegaran a ningún acuerdo. En tal sentido, considerando que ha transcurrido aproximadamente 11 meses desde que se estableció el aumento de la pensión de alimentos a favor de las niñas RODRIGUEZ MOLINA. Han aumentado sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos; que en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural se desenvuelve las referidas niñas y que se encuentran relacionados con su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Que tanto el padre como la madre son responsables y tienen la obligación para criar en igualdad de condiciones a los hijos de ellos.
Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” (Negrilla nuestro).
En tal sentido, aquí quién juzga tomando en cuenta lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Además de la revisión del presente expediente se observa que el obligado tiene dos hijos más, tal y como consta en las partidas de nacimientos que corren insertas a los folios treinta (30) y treinta uno (31), por lo que se debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados con quien el obligado tuviese Obligación Alimentaría, pero no es menos cierto que las niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA a pesar de que no vivan conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que los niños que sí vive con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
Tomando en cuenta que la obligación alimentaría comprende un amplio contenido, no solo lo referente a la alimentación como tal, sino a cubrir todas las necesidades que amerita un niño y/o un adolescente.
Artículo 365. Contenido. “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
III
Siendo la oportunidad para promover y evacuar las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Ahora bien, solicitada como lo fue la Capacidad Económica del Obligado ante el Jefe de Recursos Humanos de BANFOANDES, se pudo evidenciar que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA percibe un ingreso total de asignaciones por la suma de (Bs. 500.500,oo) mensual; Anualmente Un Bono Vacacional de (Bs. 600.000,oo); Aguinaldos por un monto aproximado de (Bs. 2.255.083,98); Cesta Tickets por un monto de (Bs. 350.000,oo); Asimismo se le deduce del sueldo la suma de (Bs. 435.138,70) por cuota de Préstamo a Caja de Ahorro; (Bs. 63.953,60) por Descuento Préstamo Vehículo, deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado.
Articulo 379. Carácter de Crédito Privilegiado.- “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”
Artículo 369. Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo..”
Por otra parte, es necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior de los adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el en el mencionado texto legal.
Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Por lo que esta Juzgadora considera conveniente el Aumento solicitado y ASI SE DECIDE.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana DARKYS ALEXANDRA MOLINA DE RODRIGUEZ en beneficio de las niñas SKARLET ALEXANDRA Y KARLEY ALEJANDRA RODRIGUEZ MOLINA en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MENDOZA. En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaría en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual deberá ser entregada a la madre de las niñas dentro de los primeros cinco(5) días de cada mes. En cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre se mantienen en la misma suma fijada en sentencia de fecha 07 de junio del 2005.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 21223
Carolina
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