REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º
En escrito de fecha 17 de Junio de 2005, HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.818, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.475, actuando en nombre y representación de: INGRID ISABEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.492, demanda a: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.174.793, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que su mandante contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Abril de 1.988 con el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA, domiciliado en el Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; que de la unión procrearon dos hijas de nombres: BARBARA ISABEL y CINDY YULIMAR VILLADA ESPINOZA, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.718.334 y V.-20.476.451 en su orden; que al principio de la relación matrimonial todo transcurrió normalmente, por lo cual los cónyuges decidieron fijar su domicilio conyugal en la vía principal de Palotal, casa s/n del Barrio José Félix Rivas en el Municipio Bolívar del Estado Táchira; que durante los primeros años de relaciones de los cónyuges, las mismas se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que la armonía comenzó a deteriorarse y durante los últimos años el cónyuge se comenzó a mostrar frío e indiferente y todo el tiempo le ha sido infiel; que no atiende a las necesidades económicas, espirituales ni sexuales; que se va desde la mañana inclusive los fines de semana y llega tarde con una conducta agresiva y en estado de ebriedad, sin dar respuestas a sus preguntas, ya que a lo que se limita es a decir “eso a ti no te importa”, llegando inclusive en varias oportunidades a querer sacar a su mandante del hogar; que sin embargo su mandante continuó aceptando en forma pasiva ésta situación, con la firme convicción de que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en su hogar; que no obstante su mandante después de tantos años se le agotó la paciencia y no quiere seguir viviendo con ese sufrimiento moral, llegando al extremo de tomar la decisión de irse del hogar con sus dos menores hijas, pero que tanta fue la desfachatez del cónyuge que metió a otra mujer en la casa de sus dos menores hijas a vivir; que quiere reiterar que siempre el cónyuge a tomado una actitud agresiva en contra de su mandante, dedicándose a insultarla y a maltratarla moral y verbalmente con palabras obscenas en presencia de sus hijas, situación que se agravó tanto, que es imposible tratar de conversar con él. Como pruebas promovió testimoniales de: ROSA MARIA TORRES ESCALANTE; LUZ MARINA TABORDA DE ROA y JOSE GERMAN VALBUENA BARRIENTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.243.824; V.-13.364.297 y V.-1.589.349. Solicitó como medidas cautelares: 1.- se autorice la separación de los cónyuges y que se acuerde que las dos hijas puedan regresar a su hogar junto con su mandante; 2.- que se acuerde la realización de un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el hogar que sirvió como domicilio conyugal; 3.-que se autorice el mandamiento de Guarda a nombre de su representada, de las dos hijas habidas en el matrimonio; 4.- que se establezca la pensión alimenticia que tiene que pasar el padre a sus dos menores hijas, en base a sus ingresos como soldador en la Compañía “Ciclo Industria” ubicada en la ciudad de Ureña en el Estado Táchira, donde devenga aproximadamente la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares quincenales; 5.- que se fije el régimen de visitas al padre, en base a lo mas conveniente a las hijas y 6.- que se acuerde la litis expensas necesarias. Anexó: Poder Especial otorgado a su persona, por parte de la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA, por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; Copia certificada del acta de matrimonio; copia fotostática de la cédula de identidad de su mandante y de las hijas, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de las mismas y otros recaudos relacionados con sus alegatos.
Admitida la demanda en fecha 27 de Junio de 2005, se ordenó:; la citación personal de la parte demandada, ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado para los procedimientos de pensión de alimentos, régimen de visitas y guarda de las hermanas: BARBARA ISABEL y CINDY YULIMAR VILLADA ESPINOZA; resolver por auto separado las medidas solicitadas y librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 21).
En fecha 07 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 26).
En fecha 27 de Julio de 2005, el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que su cónyuge fue quien abandonó el hogar en dos oportunidades; que la primera vez que lo abandonó fue el día 30 de Abril de 1.995, y que recuerda ese día por cuanto en esa fecha estaban cumpliendo siete años de matrimonio, pero que el regalo que recibió fue su abandono para irse con su sobrino: JUAN CARLOS VILLADA RAMIREZ quien para esa fecha tenía 17 años de edad; que en esa oportunidad su cónyuge se fue del hogar dejándole a sus dos hijas: BARBARA ISABEL y CINDY YULIMAR VILLADA ESPINOZA quienes para esa fecha tenían 6 y 2 años de edad respectivamente; que en esa oportunidad él asumió sus obligaciones como padre; que luego su cónyuge regresó y convivieron durante algún tiempo, hasta que nuevamente lo abandonó en el mes de septiembre del 2001, para irse con el ciudadano: JOSE BENIGNO, llevándose a sus hijas con ella; que en cuanto a los documentos anexados y registrados en la propiedad del terreno, como de la casa que sirvió de hogar conyugal y en la que siempre ha vivido, quiere informar al Tribunal que el terreno lo compraron ambos cónyuges a la ciudadana: BERTA CHARITA VIUDA DE CASTRO y que se lo fueron pagando por partes, por lo cual el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, ya que fue adquirido durante el matrimonio y no es propiedad de sus hijas como falsamente se manifiesta en el documento registrado de la casa; que tal acotación la hace en virtud de que se niegue lo solicitado por parte de la actora para que el Tribunal decrete su salida del hogar, y que se da por citado en la presente causa para que comiencen a correr los lapsos pertinentes (f 31 al 32). Anexó: Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana: EDUVIGES REYES, Gerente de la Ferretería y Materiales de Construcción “Mariara”, y poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio: GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.891 (f 33 al 34).
En fecha 01 de Agosto de 2005 se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas (f 36).
En fecha 13 de Octubre de 2005, día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y la parte demandante, ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA debidamente asistida de su apoderado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA insistió en continuar con la demanda (f 37).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA insistió en continuar con la demanda (f 38).
En la oportunidad para el acto de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo.
En fecha 20 de Enero de 2006, se acordó fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (f 41).
En fecha 25 de Enero de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ROSA MARIA TORRES ESCALANTE y JOSE GERMAN VALBUENA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.243.824 y V-1.589.349 en su orden, quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA y a: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA desde hace varios años; que les consta que el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA no vive en el hogar común por cuanto hace como tres meses lo sacaron con una orden judicial del Tribunal y que ahora solo vive la señora INGRID ISABEL junto con sus hijas; que les consta que el señor JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA formaba escándalos en el hogar en estado de ebriedad y maltrataba a su cónyuge e hijas verbalmente ya que vivían cerca y se podían escuchar los escándalos, e incluso a veces intervenían para tratar de calmarlos por cuanto eso le hacía daño a las niñas. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a ratificar las pruebas documentales y a dar sus conclusiones. Y posteriormente los testigos procedieron a responder a las preguntas que le hiciera la ciudadana Juez, manifestando: que no tienen ningún interés directo en el proceso y que les consta que el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA maltrataba físicamente y verbalmente a su cónyuge (f 42 al 43).
En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
En escrito de fecha 17 de Junio de 2005, HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.475, actuando en nombre y representación de: INGRID ISABEL ESPINOZA, demanda a: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Como pruebas promovió testimoniales de: ROSA MARIA TORRES ESCALANTE; LUZ MARINA TABORDA DE ROA y JOSE GERMAN VALBUENA BARRIENTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.243.824; V.-13.364.297 y V.-1.589.349. Solicitó como medidas cautelares: 1.- se autorice la separación de los cónyuges y que se acuerde que las dos hijas puedan regresar a su hogar junto con su mandante; 2.- que se acuerde la realización de un inventario judicial de los bienes que se encuentran en el hogar que sirvió como domicilio conyugal; 3.-que se autorice el mandamiento de Guarda a nombre de su representada, de las dos hijas habidas en el matrimonio; 4.- que se establezca la pensión alimenticia que tiene que pasar el padre a sus dos menores hijas, en base a sus ingresos como soldador en la Compañía “Ciclo Industria” ubicada en la ciudad de Ureña en el Estado Táchira, donde devenga aproximadamente la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares quincenales; 5.- que se fije el régimen de visitas al padre, en base a lo mas conveniente a las hijas y 6.- que se acuerde la litis expensas necesarias. Anexó: Poder Especial otorgado a su persona, por parte de la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA, por ante la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira; Copia certificada del acta de matrimonio; copia fotostática de la cédula de identidad de su mandante y de las hijas, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de las mismas, a lo cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA y JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA, así como la filiación existente entre los referidos ciudadanos y sus dos (2) hijas: BARBARA ISABEL y CINDY YULIMAR VILLADA ESPINOZA
Admitida la demanda en fecha 27 de Junio de 2005, se ordenó:; la citación de la parte demandada, para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como aperturar cuaderno separado para los procedimientos de pensión de alimentos, régimen de visitas y guarda de las hermanas: VILLADA ESPINOZA; resolver por auto separado sobre las medidas solicitadas y librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 21).
En fecha 07 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 26).
En fecha 27 de Julio de 2005, el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA parte demandada en el presente procedimiento, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que su cónyuge fue quien abandonó el hogar en dos oportunidades; que la primera vez que lo abandonó fue el día 30 de Abril de 1.995, y que recuerda ese día por cuanto en esa fecha estaban cumpliendo siete años de matrimonio, pero que el regalo que recibió fue su abandono para irse con su sobrino JUAN CARLOS VILLADA RAMIREZ quien para esa fecha tenía 17 años de edad; que en esa oportunidad su cónyuge se fue del hogar dejándole a sus dos hijas: BARBARA ISABEL y CINDY YULIMAR VILLADA ESPINOZA quienes para esa fecha tenían 6 y 2 años de edad respectivamente; que en esa oportunidad él asumió sus obligaciones como padre; que luego su cónyuge regresó y convivieron durante algún tiempo, hasta que nuevamente lo abandonó en el mes de septiembre del 2001, para irse con el ciudadano: JOSE BENIGNO, llevándose a sus hijas con ella; que en cuanto a los documentos registrados en la propiedad del terreno como de la casa que sirvió de hogar conyugal y en la que siempre ha vivido , quiere informar al Tribunal que el terreno se lo compraron ambos cónyuges a la ciudadana: BERTA CHARITA VIUDA DE CASTRO y que se lo fueron pagando por partes, por lo cual el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, ya que fue adquirido durante el matrimonio y no es propiedad de sus hijas y no como falsamente lo manifiesta en el documento registrado de la casa; que tal acotación la hace en virtud de negar lo solicitado por parte de la actora para que el Tribunal decrete su salida del hogar y que se da por citado en la presente causa, para que comiencen a correr los lapsos pertinentes (f 31 al 32). Anexó: Constancia de Trabajo emitida por la ciudadana: EDUVIGES REYES, Gerente de la Ferretería y Materiales de Construcción “Mariara”, y poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio: GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.891 (f 33 al 34).
En fecha 01 de Agosto de 2005 se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas (f 36).
En fecha 13 de Octubre de 2005, día fijado para realizar el primer acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira y la parte demandante debidamente asistida de su apoderado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA insistió en continuar con la demanda (f 37).
En fecha 28 de Noviembre de 2005, día fijado para realizar el segundo acto reconciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado, y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, no hubo reconciliación, por lo que la ciudadana: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA insistió en continuar con la demanda (f 38).
En la oportunidad para el acto de dar contestación a la demanda, la parte demandada no se hizo presente al mismo.
En fecha 20 de Enero de 2006, se acordó fijar oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación (f 41).
En fecha 25 de Enero de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: ROSA MARIA TORRES ESCALANTE y JOSE GERMAN VALBUENA BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.243.824 y V-1.589.349 en su orden, quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: INGRID ISABEL ESPINOZA DE VILLADA y a: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA desde hace varios años; que les consta que el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA no vive en el hogar común por cuanto hace como tres meses lo sacaron con una orden judicial del Tribunal y que ahora solo vive la señora INGRID ISABEL junto con sus hijas; que les consta que el señor JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA formaba escándalos en el hogar en estado de ebriedad y maltrataba a su cónyuge e hijas verbalmente ya que vivían cerca y se podían escuchar los escándalos, e incluso a veces intervenían para tratar de calmarlos por cuanto eso el hacía daño a las niñas. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a ratificar las pruebas documentales y a dar sus conclusiones. Y posteriormente los testigos procedieron a responder a las preguntas que le hiciera la ciudadana Juez, manifestando: que no tienen ningún interés directo en el proceso y que les consta que el ciudadano: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA maltrataba físicamente y verbalmente a su cónyuge (f 42 al 43). Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica y la libre convicción del Juez, por no ser contradictorias con los hechos de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en otro orden de ideas, la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Igualmente nuestra legislación vigente consagra lo siguiente:
PRIMERO:
- El artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
SEGUNDO:
- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA:
- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”
En consecuencia, el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”. Y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas por: INGRID ISABEL ESPINOZA, como lo fueron las testimoniales evacuadas, se evidencia que la conducta asumida por su cónyuge: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratarla verbal y psicológicamente y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los cónyuges, es por lo que ésta Jugadora considera conveniente declarar con lugar la solicitud de divorcio en base al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, y siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de los hijos y de ambos cónyuges, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.589.818, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.475, actuando en nombre y representación de: INGRID ISABEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.023.492, en contra de: JORGE HERNAN VILLADA CASTAÑEDA, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.174.793. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por injuria grave que hace imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta Nro. 228. Y ASI SE DECLARA. En cuanto a la Patria Potestad sobre las hijas, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres. En cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, se regirá por lo acordado y decidido en los respectivos cuadernos separados abiertos al efecto en el presente procedimiento. Notifíquese a las partes.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, y una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libraron boletas.
Exp. Nro. 35.891 La Secretaria
GJRP/Jcl.-
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