REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En fecha 13 de Enero de 2006, el ciudadano: JHON ALEXANDER LASPRILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.990.787, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, padre de: JOSUE MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ, demandó por Régimen de Vistas a: LISETH ISABEL RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.983.975, alegando entre otras consideraciones: que en la medida de sus posibilidades siempre ha cumplido con la obligación alimentaría para su hijo y que la madre del mismo no quiere permitirle el ejercicio del derecho al Régimen de Visitas. Anexó: copia simple del acta de nacimiento del niño: JOSUE MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ, así como recibos, facturas y gastos relacionados con el mismo.
En fecha 17 de Enero de 2006 fue admitida la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada, ciudadana: LISETH ISABELY RODRIGUEZ MEDINA para el acto conciliatorio, así como se ordenó la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 10).
En fecha 25 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XV del Ministerio Público (f 13).Y en fecha 01 de Febrero de 20006 fueron cumplidas les exigencias legales de citación a la parte demandada (f 14).
En fecha 06 de Febrero de 2006, día señalado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, y no estando presente la parte demandada, no hubo acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 15).
En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante consignó escrito en el que promovió: 1) documentales como: facturas y recibos de gastos, así como fotografías relacionadas con su hijo: JOSUE MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ, y 2) testimoniales de: CARMEN AURORA SALAS, NANCY VIVAS PARRA y DELLY MABETH CARRERO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.429.170; V.-9.221.731 y V.-14.785.351 respectivamente (f 16 al 23).
En fecha 14 de Febrero de 2006, día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos: CARMEN AURORA SALAS DE DAZA y NANCY CONSUELO VIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.429.170 y V.-9.221.731 en su orden, quienes fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JHON ALEXANDER LASPRILLA SARMIENTO y LISETH ISABELY RODRIGUEZ MEDINA desde hace varios años; que les consta que el ciudadano: JHON ALEXANDER LASPRILLA SARMIENTO le suministra pensión de alimentos a su hijo desde que nació y a estado pendiente de él en todo y que les consta que la ciudadana: LISETH ISABELY RODRIGUEZ MEDINA no le permite al padre ver a su hijo y que es un hermetismo para que su padre vea al niño (f 25 y 26).
En fecha 18 de Abril de 2006 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, en el cual se observa que los padres están concientes de sus actitudes y desean encontrar una manera conciliatoria para que no le afecte a su hijo; que se orientó a los padres para que la comunicación entre ellos sea amistosa y cordial cuando tengan que estar presentes con su hijo y así disminuir los temores que se puedan crearle al niño; que se observa mucho conflicto y agresividad y es recomendable una valoración psicológica a fin de atenuar ansiedades (f 30 al 35).
Cumplidas como han sido las exigencias legales de procedimiento, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente consagra:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Éste principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 27: ”Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho de ser visitado”.
Artículo 387: “Fijación del régimen de visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen de visitas puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Así mismo nuestra Carta Magna establece:
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Y la Convención Sobre los Derechos del Niño establece en su preámbulo:
Artículo 9, numeral 3º: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 18, numeral 1º: “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Ahora bien, es probable que el debate contencioso generado por el derecho de frecuentación que tienen padres e hijos y adolescentes cuando no vivan juntos serán de los mas complejos y difíciles. Una de las modalidades judiciales para mantener el interés en juego por los padres luego de una ruptura familiar es el llamado régimen de visitas, donde los hijos mantienen vivo el litigio; se trata de conflictos donde lo jurídico no siempre resuelve el problema, es mas se podría afirmar que el derecho será insuficiente para el encuentro de una solución buena, pero la existencia de los mismos nos invita a tratarlos con atención.
Lo ideal es concientizar a nuestros administrados que el interés superior del niño proviene de la necesidad de que los padres se comuniquen con sus hijos, que en el caso de los padres separados no se limiten a una simple frecuentación limitada a horarios, sino que se extienda a la presencia cotidiana en la vida del hijo, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, fortaleciendo su relación de coparentalidad.
En nuestro caso en cuestión, es necesario asegurar el cumplimiento y fortalecimiento de una relación paterna filial, que le brinde las condiciones idóneas al niño: JOSUE MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ para lograr de manera progresiva la ampliación de la misma.
En mérito de las anteriores consideraciones, oídos como han sido los testigos promovidos y visto el resultado del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de “Régimen de Visitas” formulada por: JHON ALEXANDER LASPRILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.990.787 en beneficio de su hijo JOSUE MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ. En consecuencia, se fija un régimen de visitas preventivo a partir de la presente fecha de la siguiente manera: Los días sábados de cada semana, el ciudadano: JHON ALEXANDER LASPRILLA SARMIENTO podrá visitar a su hijo: JOSUÉ MAGDIEL LASPRILLA RODRIGUEZ, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) pudiéndolo retirar del hogar materno, hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo a su hogar, debiéndose observar parte del padre una conducta acorde, debiendo precaver los cuidados y atenciones que el niño amerita en virtud de su corta edad mientras permanezca a su lado; así mismo se insta a las partes a canalizar su situación a través de orientaciones psicológicas realizadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, de cuyos resultados dependerá ampliar o modificar el régimen de visitas acordado, todo ello en función de crear una relación paterno filial que proporcione un ambiente armónico dentro de las relaciones intrafamiliares. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrese memorando al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio y boletas de notificación. Cúmplase.
Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 39.143
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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