REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
196º y 147º

En escrito de fecha 24 de Abril de 2006, ALIX TERESA MENDOZA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.167.050, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GRACIA CECILIA VARGAS REYES, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: WILMER GUSTAVO RAMIREZ MENDOZA de 11 años de edad, alegando entre otras consideraciones: que en la Partida de Nacimiento Nro. 260 de fecha 07 de Febrero de 1.995, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, se escribió incorrectamente el número de cédula del padre como: “…9367763…”, cuando lo correcto es: “…9367769…”, tal y como aparece en la copia fotostática de su cédula de identidad. Anexó: Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, así como copia fotostática de su cédula de identidad y del padre del niño.

En fecha 25 de Abril de 2006 fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09).

En fecha 09 de Mayo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público (f 11).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 41.342 es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 260 de fecha 07 de Febrero de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, perteneciente al niño: WILMER GUSTAVO RAMIREZ MENDOZA, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el número de cédula del padre del mismo como: “…No. 9367763…”, siendo lo correcto: “…No. 9367769…”. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado niño. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:02 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 41.342
GJRP/Jcl.- La Secretaria