REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL N° 2
196° Y 147°

En escrito de fecha 19 de Septiembre de 2003, el ciudadano: RENE JAVIER DUQUE LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.126.665, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, padre de la niña: ANDREA ROSANGELA DUQUE RAMIREZ, solicitó al Tribunal la Inscripción en el Registro Civil de su citada hija, nacida en fecha 04 de Junio de 2003 en el Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana C.A.” de la Fría, Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, a la 1:45 p.m., hija de la ciudadana: STELLA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.335.426. Anexó: constancia de nacimiento expedida por el referido centro asistencial y certificación de no inserción de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira.

Admitida la solicitud en fecha 23 de Septiembre de 2003, se ordenó oficiar al Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana C.A.” de la Fría, Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, a fin de solicitar la Boleta de Nacimiento de la niña: ANDREA ROSANGELA DUQUE RAMIREZ, así como oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, a fin de solicitar la constancia de no inscripción por ante esa oficina registral y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 08).

En fecha 06 de Octubre de 2003 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 12). Y en fecha 24 de Noviembre de 2003 fue agregada al procedimiento la constancia de no inscripción solicitada (f 16 al 18).

En fecha 14 de Diciembre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de nacimiento solicitada (22 al 23).

En fecha 11 de Enero de 2006, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de determinar la veracidad de las constancias insertas a los folios 5, 6 y 23 del expediente (f 24). Y en fecha 17 de Mayo de 2006 fue consignado al procedimiento, oficio signado con el Nro. 9700-061-11633 en donde remiten anexo al mismo, el resultado de experticia practicada a los folios anteriormente señalados y de donde se evidencia que del material dubitado se concluyó que las dos constancias de nacimiento Nros. 360 descritas en la parte dispositiva SON AUTENTICAS (f 29 al 32).

En consecuencia, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, notificada como está la Fiscalía del Ministerio Público (f 12) y demostrado como ha sido el nacimiento de la niña: ANDREA ROSANGELA hecho ocurrido en fecha 04 de Junio de 2003, a la 1:45 p.m., en el Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana C.A.”, Jurisdicción del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, según se evidencia de las constancias de nacimiento que corren insertas en el procedimiento, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia ordena conforme al contenido de los artículos: 32, 78 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 8, 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que el funcionario del Registro Civil del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, inscriba en los libros respectivos de registro civil de nacimientos llevados por ante esa oficina registral, a la niña: ANDREA ROSANGELA DUQUE RAMIREZ, nacida en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil tres (2003), a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), en el Centro Materno Quirúrgico “Santa Ana C.A.”, Jurisdicción del Municipio García de Hevia en el Estado Táchira, hija de: RENE JAVIER DUQUE LIZCANO y STELLA DEL CARMEN RAMIREZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.665 y V.-9.335.426 en su orden. Y ASI SE DECIDE. Se previene al funcionario registral del contenido del artículo 273, Parágrafo 1º de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Jcl.-.
Exp Nro. 25.753 La Secretaria