REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2
196º y 147º
En escrito de fecha 09 de Enero de 2005, la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, abogada: NANCY APARICIO GUILLEN solicitó “Régimen de Visitas” a favor del ciudadano: CONTRERAS RINCON LUIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.016.430, padre de: AUDREY HAILETH y ADRIANY LUIMAR CONTRERAS ROSALES, en contra de la ciudadana: MARIAHAN LISSETT ROSALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.353.862, alegando: que la misma despliega una actitud hostil en contra del padre de sus hijas, la cual además le impide injustificadamente la relación paterno filial y hasta la presente fecha el referido ciudadano ha sido un padre responsable; que ha dado cabal cumplimiento a la obligación alimentaria y todo lo relacionado con los gastos de manutención de sus hijas. Indica como medios probatorios documentales como: Partidas de Nacimiento de las hermanas: CONTRERAS ROSALES; planilla de remisión interna; copia fotostática de su cédula de identidad y copias de las facturas donde consta que el mencionado ciudadano cubre los gastos de medicinas y colegio de sus hijas y copias de todos los depósitos al Banco “Banfoandes” correspondiente al año 2005.
En fecha 12 de Enero de 2006 se admitió la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: MARIAHAN LISSETT ROSALES DE CONTRERAS para un acto conciliatorio con el solicitante y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 09).
En fecha 24 de Enero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14). Y en fecha 16 de Febrero de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 15 al 22).
En fecha 22 de Febrero de 2006 día señalado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandada, y no estando presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 23). Por lo que en esa misma fecha la ciudadana: MARIAHAN LISSETT ROSALES DE CONTRERAS procedió a dar contestación a la demanda, consignando escrito en el que alega entre otras consideraciones: que niega y rechaza los argumentos en los cuales el ciudadano: LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCÓN fundamenta su solicitud en los inconvenientes que han tenido y que han sido provocados única y exclusivamente por él y su pareja; que vista la constancia de trabajo presentada por el demandante, en donde queda claro el horario de trabajo que él debe cumplir, solicita un régimen de visitas donde no se vean afectadas las actividades ordinarias de sus menores hijas, en donde el padre busque y recoja a sus dos hijas en el domicilio donde viven con su madre los días de descanso de los que goza semanalmente en el horario de las 2:00 p.m., y las reintegre en el domicilio de la madre a las 6:00 p.m.; que en cuanto a los fines de semana se regirá por el horario del trabajo que el demandante acuerde con la madre en un total de cuatro horas los sábados y cuatro horas los domingos alternándolos (f 24 y su vto.).
En fecha 24 de Febrero de 2006, el ciudadano: LUIS HUMBERTO CONTRERAS RINCON mediante diligencia consignó copia certificada de una sentencia que salió a su favor por incumplimiento de pensión de alimentos, y solicita se fije nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio (f 25 al 30).
En fecha 02 de Marzo de 2006 se acordó la práctica de un informe social al grupo familiar de las niñas: AUDREY HAILETH y ADRIANY LUIMAR CONTRERAS ROSALES (f 32). Y en fecha 16 de Marzo de 2006 se acordó la práctica de una evaluación psicológica al ciudadano: LUIS HUMBERTO RINCON CONTRERAS (f 34).
En fecha 19 de Mayo de 2006 fue consignado al procedimiento el informe social ordenado, en el cual la Trabajadora Social concluye: que la situación económica está sostenida por los abuelos maternos de las niñas, los cuales cubren los gastos de servicios y mercado; que el padre aporta la cantidad de: 130.000,oo bolívares mensuales de pensión de alimentos para las niñas; que la madre está de acuerdo en que sus hijas compartan con su padre, y que están identificadas con él y lo adoran; que se puede establecer un régimen de visitas donde las niñas durante el fin de semana en el día estén con el padre y las regrese en la noche; que la niña AUDREY se aprecia afectada por los conflictos que existen entre los padres y que no quiere que la madre se acerque al padre para evitar agresiones (f 45 al 48).
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente consagra:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Éste principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 27: ”Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Artículo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho de ser visitado”.
Artículo 387: “Fijación del régimen de visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen de visitas puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Así mismo nuestra Carta Magna establece:
Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Y la convención sobre los derechos del niño establece en su preámbulo:
Artículo 9, numeral 3º: “Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Artículo 18, numeral 1º: “Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Ahora bien, es probable que el debate contencioso generado por el derecho de frecuentación que tienen padres e hijos y adolescentes cuando no vivan juntos serán de los mas complejos y difíciles. Una de las modalidades judiciales para mantener el interés en juego por los padres luego de una ruptura familiar es el llamado régimen de visitas, donde los hijos mantienen vivo el litigio; se trata de conflictos donde lo jurídico no siempre resuelve el problema, es mas se podría afirmar que el derecho será insuficiente para el encuentro de una solución buena, pero la existencia de los mismos nos invita a tratarlos con atención.
Lo ideal es concientizar a nuestros administrados que el interés superior del niño proviene de la necesidad de que los padres se comuniquen con sus hijos, que en el caso de los padres separados no se limiten a una simple frecuentación limitada a horarios, sino que se extienda a la presencia cotidiana en la vida del hijo, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, fortaleciendo su relación de coparentalidad.
En nuestro caso en cuestión, es necesario asegurar el cumplimiento y fortalecimiento de una relación paterna filial, que le brinde las condiciones idóneas a las niñas: AUDREY HAILETH y ADRIANY LUIMAR CONTRERAS ROSALES para lograr de manera progresiva la ampliación de las mismas.
En mérito de las anteriores consideraciones, y vistos los resultados de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de “Régimen de Visitas” formulada por: CONTRERAS RINCON LUIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.016.430 en beneficio de sus hijas: AUDREY HAILETH y ADRIANY LUIMAR CONTRERAS ROSALES. En consecuencia, se fija un régimen de visitas preventivo a partir de la presente fecha de la siguiente manera: dos (2) fines de semana al mes las niñas podrán estar con su padre y dos fines de semana compartirán con la madre, pudiendo compartir el padre con sus hijas otros días libremente, previa manifestación y aprobación de la madre guardadora. El fin de semana que el padre realice la visita, podrá retirar a las niñas a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarlas a mas tardar a las seis de la tarde (6:00 p.m.), debiéndose observar por parte del mismo las atenciones y cuidados que sus hijas ameritan durante el periodo de tiempo que las niñas compartan con él. Así mismo se acuerda remitir a las partes a evaluación y orientación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de ésta Sala de Juicio, a fin de que las mismas canalicen su situación de desavenencias; todo ello en función de crear una relación paterno filial que proporcione un ambiente armónico dentro de las relaciones intrafamiliares. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Líbrense memorando al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Juicio. Cúmplase.
Dada la naturaleza especial de la acción, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro 39.017
GJRP/Jcl.- La Secretaria
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