REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
San Cristóbal, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
En escrito de fecha 27 de Julio de 2005, la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.776.885, asistida por la abogada en ejercicio: NANCY TEODORA LACRUZ GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.477, madre de: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO, solicitó por ante éste Tribunal la Declaración de Únicos y Universales Herederos, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 12 de Julio de 2005 falleció ab-intestato el padre de su hija, ciudadano: ADONAY RUDA CAMARGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.741.077, dejando a su hija como su única y universal heredera. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de la Partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de defunción número 31 de fecha 13 de Julio de 2005, expedida por la Presidencia de la Junta Parroquial de Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 29 de Julio de 2005, se admitió la solicitud ordenándose oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho la declaración de dos personas de reconocida solvencia moral, así como se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 05).
En fecha 05 de Agosto de 2005, la ciudadana: MARIA EDILIA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.186.380, asistida por el abogado en ejercicio: JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.819, consignó diligencia en la cual manifiesta entre otras consideraciones: que informa al Tribunal que existe otro heredero con respecto al causante ADONAY RUDA CAMARGO, el cual es su hijo el adolescente: JOSUE ADONAY RUDA NIETO, para lo cual consigna copia simple de la Partida de Nacimiento (f 08).
En fecha 09 de Agosto de 2005 la ciudadana: MARIA EDILIA NIETO ya identificada, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que informa al Tribunal que es total y absolutamente falso que la niña: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO supuestamente hija del causante ADONAY RUDA CAMARGO, sea la única heredera de éste; que a tal efecto procede a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: JOSUE ADONAY RUDA NIETO quien es su heredero legítimo; que cabe destacar que el adolescente JOSUE ADONAY RUDA NIETO goza de posesión de estado, pues todos los familiares del causante (madre, hermanos, tíos, etc,) han tenido trato con él desde hace trece años, es decir, desde su nacimiento, reconociendo que efectivamente es hijo de ADONAY RUDA CAMARGO y dándole el trato que corresponde como miembro de ésta familia, posesión de estado de la cual no goza la niña: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO, pues hasta los momentos los familiares del causante no han reconocido tal situación; que promueve como testigos a los ciudadanos: PEDRO PABLO RUDA CAMARGO; ISRAEL LEON RUDA CAMARGO; MARIA DEL CARMEN CAMARGO DE RUDA; LULDDELY RUDA; JOSE LUIS LAMUS RUDA y MIGUEL ANGEL LAMUS RUDA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.108.106, V.-5.283.480, V.-1.539.319, V.-12.517.919, V.-15.062.329 y V.-13.721.211 en su orden (f 11 al 13).
En fecha 09 de Agosto de 2005 compareció a la Sala de Juicio el ciudadano: CAMPO ELIAS DUEÑEZ ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.902.800, en su carácter de testigo promovido por la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES, quien procedió a manifestar entre otras consideraciones lo siguiente: que conoció al ciudadano: ADONAY RUDA CAMARGO quien era su patrón; que conoce a la señora: YENITH con quien vivió su patrón y no eran casados; que es testigo de que tuvieron una niña de nombre: ANGHELA de 2 meses de nacida; que no le conoció mas hijos al patrón el cual nunca mencionó tener mas hijos; que dejó bienes y que tampoco le conoció otra mujer u esposa que no fuera la señora YENITH FAJARDO, por lo que reconoce como única heredera a la niña ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO (f 14). Y en esa misma fecha compareció el ciudadano: GERARDO ALBERTO AVILA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.600, quien manifestó: que conoció al ciudadano: ADONAY RUDA CAMARGO desde hace mas de 10 años; que últimamente tenía un año de trabajar con él como chofer; que tenían una relación laboral; que lo que sabe de él es que vivió con la señora YENITH FAJARDO a quien vio en varias oportunidades embarazada; que supo que el patrón la llevó hasta Altagracia a casa de un hermano de él para que diera a luz a su hija ANGHELA ADONAY RUDA, y que no le consta que haya tenido otra mujer ni que tenga mas hijos (f 15).
En fecha 09 de Agosto de 2005 la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES ya identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio: NANCY TEODORA LACRUZ y MARTIN MENDOZA JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.477 y 52.874 respectivamente (f 16).
En fecha 11 de Agosto de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19).
En fecha 22 de Septiembre de 2005 la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN CECILIA SUTHERLAND LÓPEZ, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAMARGO DE RUDA no concurre en la herencia del causante y por ende no tiene cualidad para reconocer al adolescente: JOSUE ADONAY NIETO como hijo de su hijo, siendo nulo el reconocimiento realizado, por lo que solicita respetuosamente al Tribunal se requiera a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CAMARGO DE RUDA que presente el testamento que la instituyó heredera de su hijo: ADONAY RUDA CAMARGO, y que de no hacerlo se declare como única y universal heredera del de cuyus: ADONAY RUDA CAMARGO a su hija ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO (f 21).
En fecha 29 de Septiembre de 2005 la ciudadana: MARIA EDILIA NIETO consignó escrito en el que alega: que si la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES considera que el reconocimiento de su hijo efectuado por la madre del causante quien lo acepta como su nieto es nulo, es necesario hacer del conocimiento del Juzgador que desde el punto de vista legal, el reconocimiento efectuado por el difunto: ADONAY RUDA CAMARGO con respecto a la niña ANGHELA ADONAY FAJARDO es total y absolutamente nulo, pues tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio número 12 de fecha 31 de Marzo de 2001 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín y de la cual anexa en copia simple, la ciudadana: YENITH FAJARDO MENESES se encuentra legalmente casada desde hace solo cuatro años con el ciudadano: LUIS ROGELIO OROPEZA quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-623.792, y en tal sentido hay que concluir que el reconocimiento efectuado por el difunto: ADONAY RUDA CAMARGO es nulo, pues el hijo concebido durante el matrimonio se presume que es del marido, razón por la cual debe presumir el Tribunal que la niña: ANGHELA ADONAY FAJARDO es hija del ciudadano: LUIS ROGELIO OROPEZA, cónyuge de la prenombrada ciudadana y no del difunto ADONAY RUDA CAMARGO, razón por la cual el Tribunal debe abstenerse de declarar a la niña: ANGHELA ADONAY FAJARDO heredera del causante (f 22 al 26).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, notificada como está la Fiscal Especializada XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, y por cuanto de la revisión minuciosa de las actas del presente procedimiento, así como de las actas del procedimiento signado con el Nro. 36.265 de Rectificación de Acta de Defunción, llevado por éste mismo Juzgado Unipersonal, se evidencia que en la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2005 se ordenó incorporar en el acta de defunción número 31 de fecha 13 de Julio de 2005, expedida por la Presidencia de la Junta Parroquial de Bramón, Jurisdicción del Municipio Junín en el Estado Táchira, a: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO y a: JOSUE ADONAY RUDA NIETO como hijos de: ADONAY RUDA CAMARGO, lo cual es un hecho notorio judicial, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO CONTINUADORES JURÍDICOS a: ANGHELA ADONAY RUDA FAJARDO y a: JOSUE ADONAY RUDA NIETO, en su condición de hijos, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE: ADONAY RUDA CAMARGO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V.-5.741.077, fallecido Ab-Intestato el día 12 de Julio de 2005, según acta de defunción Nro. 31 de fecha 13 de Julio de 2005, expedida por la Presidencia de la Junta Parroquial de Bramón, Jurisdicción del Municipio Junín en el Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA. Quedan a salvo los Derechos de Terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, considera quien aquí juzga que es necesario recordar que la presente causa es una acción Mero-Declarativa y que las discrepancias y pretensiones surgidas entre las partes en cuanto a filiación, solo pueden hacerse efectivas solo a través de la vía contenciosa, por lo que se insta a las mismas a resolver por procedimiento separado y utilizando las vías jurisdiccionales correspondientes sus inquietudes. Entréguese al interesado éstas actuaciones y déjese en su lugar copia certificada para el archivo de la Sala. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (05) día(s) del mes de Mayo de 2006.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Genny Yulmar Molina
La Secretaria
En la misma fecha, siendo la (11:04 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 36.296 Secretaria
GJRP/Jcl.-
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