REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
En escrito de fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano: EDUARDO ELI ACERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.334, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, padre de: ROGER ADRIAN ACERO LIZARAZO demandó por “Privación de Guarda” a la ciudadana: YRIS ESPERANZA LIZARAZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.992.045, alegando entre otras consideraciones: que la madre de su hijo y él acordaron un régimen de visitas el cual fue homologado el día 28 de Octubre de 2005; que sin embargo la madre no cumplió con lo convenido, negándose reiteradamente a dejarlo ver y compartir con su hijo; que a mediados del mes de diciembre tuvo que llevar a emergencia a su hijo para ser atendido médicamente, aun en contra de la voluntad de la madre, siendo gracias a su hija mayor que pudo enterarse de la enfermedad de su hijo y que solicita le sea concedido el ejercicio de la Guarda de su hijo: ROGER ADRIAN ACERO LIZARAZO, ya que su progenitora pone en riesgo su salud física y mental.
En fecha 09 de febrero de 2006, se admitió la demanda acordándose la citación personal de la ciudadana: YRIS ESPERANZA LIZARAZO PEREZ paras el acto conciliatorio y contestación a la demanda, así como se ordenó la práctica de un informe social en su residencia y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público (f 09).
En fecha 21 de Febrero de 2006, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 15).
En fecha 13 de Marzo de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 18 al 220).
En fecha 15 de Marzo de 2006, siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto no asistió al mismo la parte demandada (f 23).
En fecha 03 de Abril de 2006, la Trabajadora Social de la Sala de Juicio, Lic. Norma Contreras consignó el informe social ordenado, en el cual concluye entre otras consideraciones: que el ciudadano EDUARDO ELI ACERO reclama la Guarda de su hijo ROGER ADRIAN quien está bajo la responsabilidad de la madre, en un ambiente desfavorable, careciendo de los recursos, cuidados y atenciones que amerita por negligencia materna; que el progenitor ante esa situación cuenta con el apoyo de la familia paterna, quienes en ausencia del padre le brindan los cuidados y atenciones que amerita; que se observó afecto y apego del niño con la familia paterna y viceversa; que al demandante lo rodea un entorno favorable, goza de estabilidad, posee una familia unida con normas y principios; que la progenitora expresó una actitud arrogante; que rechaza los beneficios que la familia paterna le brindan al niño; que es una ciudadana carente de cultura, de normas, de principios y de valores, por lo que reflejó autoestima baja; que por capricho pone en riesgo la integridad de los hijos; que las condiciones físico-ambientales, socio-económicas y psico-sociales paternas son favorables y las materna desfavorables; que la progenitora se desenvuelve en un ambiente marginal, donde abunda el desorden, desaseo y miseria y que posee pocas expectativas de superación; que es madre de ocho hijos, quienes de igual manera que el niño en cuestión han carecido de los derechos que la ley profesa; que ante esa situación se cree conveniente orientar a la madre para que asuma con responsabilidad su rol y luche por dar a sus hijos buena formación, dejando a un lado la angustia, ansiedad y capricho que está perjudicando la estabilidad emocional del niño y de los demás hijos, así como también se le debe exigir orientar buenos principios, normas y aseo en el hogar; que es necesario que el padre asuma la guarda del niño mientras la madre se concientiza asumir con responsabilidad su rol, así como también se requiere evaluación psicológica a las partes (f 48 al 52).
Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 8 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
SEGUNDA:
El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.
En consecuencia, por cuanto de las actas del procedimiento y en especial del informe social realizado por la Trabajadora Social de la Sala de Juicio, se evidencia fehacientemente que el niño: ROGER ADRIAN está bajo la responsabilidad de la madre en un ambiente desfavorable, careciendo de los recursos, cuidados y atenciones que amerita por negligencia materna; que el progenitor ante esa situación cuenta con el apoyo de la familia paterna, quienes en ausencia del padre le brindan los cuidados y atenciones que amerita; que las condiciones físico-ambientales, socio-económicas y psico-sociales paternas son favorables y las materna desfavorables; que la progenitora se desenvuelve en un ambiente marginal, donde abunda el desorden, desaseo y miseria y que posee pocas expectativas de superación; que es madre de ocho hijos, quienes de igual manera que el niño en cuestión han carecido de los derechos que la ley profesa, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad legal, es por lo que éste Tribunal considera que la presente solicitud de Privación de Guarda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Privación de Guarda presentada en contra de la ciudadana: YRIS ESPERANZA LIZARAZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.992.045, por el ciudadano: EDUARDO ELI ACERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.334 a quien se acuerda otorgar la Guarda definitiva de su hijo: ROGER ADRIAN ACERO LIZARAZO, por considerarlo beneficioso para el citado niño que permanezca en el hogar paterno, ya que su padre ha demostrado poseer aptitudes e interés en ofrecer las condiciones idóneas para su desarrollo integral. Y ASI SE DECLARA. Queda a salvo el derecho de visitas por parte de la ciudadana: YRIS ESPERANZA LIZARAZO PEREZ. Se insta a las partes a tramitar por ante el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, una cita a los fines de que sean evaluados Psicológicamente y posteriormente orientados al respecto, para poder canalizar armoniosamente la situación en torno a su hijo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada la especialidad del procedimiento, se exonera de costas a la parte perdidosa.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (05) día(s) del mes de Mayo de 2005.
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
La Secretaria
En la misma fecha, siendo la (11:05 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Exp. Nro 39.659 Secretaria
GJRP/Jcl.-
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