REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
196° Y 147°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre de 2004, los ciudadanos JOSE AVELINO PEÑA JAUREGUI y BEATRIZ ELENA RAMIREZ VEGA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.221.161 y V-9.228.140, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.353 solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 30 de Septiembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 11.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, la ciudadana Juez Unipersonal Temporal Nº 03 se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de Abril de 2006, los ciudadanos solicitantes JOSE AVELINO PEÑA JÁUREGUI y BEATRIZ ELENA RAMIREZ VEGA DE PEÑA, antes identificados, asistidos de la abogado MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353 solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE AVELINO PEÑA JÁUREGUI y BEATRIZ ELENA RAMIREZ VEGA DE PEÑA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 05 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello Estado Táchira, según acta N° 47.
En cuanto a los adolescente/niño JOSE GIOVANNY, WILLBERTH LEONARDO y MARIA ALEJANDRA PEÑA RAMIREZ, procreados durante su unión conyugal, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda y custodia la ejercerá la madre, en cuanto a la pensión de alimentos la misma se encuentra establecida en un expediente signado con el Nº 18575 de la Sala Nº 02 y en expediente Nº 25934 que cursa por ante la Sala Nº 03 de este mismo Tribunal. Igualmente en cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Mayo de 2006.
ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 31629
crisna.-
|