Por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, presentado por los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO NIÑO CÁRDENAS y JENNIFER ALARCÓN GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 11.4191.674 y V.- 12.235.104, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARBELIY VETULIA NIETO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.599, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Admitida la solicitud en la misma fecha anterior, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO NIÑO CÁRDENAS y JENNIFER ALARCÓN GUERRERO, contraído por ellos en fecha 21 de enero de 1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, según acta Nro. 9.
En cuanto a su hija DIANA GABRIELA NIÑO ALARCON, de 07 años de edad, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, en la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la menor, igualmente el padre se opbliga a sufragar la mitad de los gastos relativos a vestido, consulta médicas, medicinas, así como también a lo concerniente a inscripciones, matricula, útiles y uniforme escolares y demás gastos extraordinarios. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional de un cinco por ciento anual, rigiendo a partir de la fecha de sentencia definitiva. El Régimen de Visitas será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando avise anteriormente a la madre de la menor y dentro de un horario que no afecte su estudio y horas de sueño.
Los cónyuges manifestaron no haber adquirido bien alguno durante la comunidad conyugal.
Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de mayo de 2006.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:33 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. Nro. 40.077
Sentencia Nº ________
MRR/SM/Roselyn.-
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