EXPEDIENTE: Nro. 29.307
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ANA MATILDE SALCEDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.494.863.
DEMANDADO: ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.891.654.
EN BENEFICIO
DEL NIÑO: ANTULIO ERNESTO GUILARTE SALCEDO, de 05 años de edad, con Partida de Nacimiento N° 978.
En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana LISBETH NINOSKA VIVAS RICO, arriba identificada, solicita AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hijo JOSÉ DANIEL, por parte del ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y el doble en septiembre y diciembre, manifestando que desde hace un año y siete meses, el obligado no ha aumentado la pensión y que debido a la alza de la cesta alimentaria y sumándole a esto los gastos de vestuario, merienda, transporte, eventos sociales, recreaciones, los que exceden el acuerdo de Bs. 150.000,oo, teniendo que sufragar ella más del 50% de dichos gastos, tomando en cuenta lo difícil que le ha tocado para darle un nivel de vida digno a su hijo (f.81-82).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, se admitió la demanda acordando la citación de la parte demandada ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, y notificar a la Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 87 del expediente.
En fecha 15 de marzo de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual asistió sólo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación. (f.89).
En fecha 17 de abril de 2006, se acordó mediante auto oficiar a la Empresa CADELA, solicitando el ingreso mensual del ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO (f.94).
En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió oficio S/N, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de CADELA, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO (f.101-103)
Para decidir esta Juzgadora observa:
La ciudadana LISBETH NINOSKA VIVAS RICO, solicitó AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por parte del ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, a favor de su hijo JOSÉ DANIEL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales más el doble en septiembre y diciembre, manifestando que desde hace más de un año ha pasado la misma cantidad y que debido a la alza de la cesta alimentaria no le alcanza para sufragar todos los gastos de su hijo, teniendo que aportar ella más del 50% de los mismos.
Citado la parte demandada, ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, se procedió a realizar el Acto Conciliatorio con la presencia sólo de la parte demandante, por lo que no hubo conciliación.
La parte demandada, ciudadano ORLANDO ELY ROSALES JAIME, no dio contestación a la demanda, estando en derecho ya que fue citado personalmente el 09 de marzo de 2006, según diligencia del Alguacil adscrito a éste Tribunal de fecha 10 de marzo de 2006, por lo que se tienen como cierto los alegatos presentados por la parte demandante, el mismo tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Al folio 12, cursa Acto Conciliatorio de fecha 09 de agosto de 2004, mediante el cual el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, reconoce como su hijo al niño JOSÉ DANIEL, quedando demostrado la filiación existente entre el mencionado niño y el obligado de autos.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Subrayado nuestro
En este mismo orden de ideas el artículo 266 jusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Subrayado nuestro.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre, sin embargo en virtud que ha transcurrido más de un año desde que se estableció la Obligación Alimentaria y tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365 y así mismo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos señala que para determinar esta obligación es menester que conste dos elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Es así que siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica que lo cual desmejora en cierta forma el nivel de vida del niño JOSÉ DANIEL VALIENTE VIVAS, y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Al folio 101 del expediente cursa Constancia de ingreso emanada de la Gerente de Recursos Humanos de CADELA, de la cual se desprende que el ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 787.547,37), así mismo informan que el demandado de autos tiene otra hija de nombre SWIRA WLAYMAR VALIENTE LABRADOR, por la cual le hacen un descuento mensual de Bs. 200.000,oo es por lo que esta juzgadora considera procedente establecer la obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), así como una cuota adicional por la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, es por esta razón que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente demanda, de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”. Y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana LISBETH NINOSKA VIVAS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.145.199, en contra del ciudadano EDWAR WLADIMIR VALIENTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.900.903, a favor del niño JOSÉ DANIEL VALIENTE VIVAS, de 05años de edad. En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, así mismo se fijan para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para gastos propios de esos meses.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 días del mes de mayo de 2006. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se compulsó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria (T)
Exp. 30.566
Sentencia N° _______
Roselyn.
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