En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.433.477, asistida por la Abogado Gracia Vargas, Defensora Pública para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presenta escrito mediante el cual solicita la Fijación de Régimen de Visitas, en beneficio del niño VICTOR ALEJANDRO NOGUERA OSORIO. Alega en el libelo que el padre de su hijo no quiere compartir con su hijo, no obstante a que yo insisto para ello, ya que el niño requiere de compartir con ambos padres para su desarrollo integral, por lo que solicita se establezca un Régimen de Visitas cada ocho (8) días el día domingo desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. para llevarlo a su hogar al de su abuela paterna. Anexo presentó recaudos.
En fecha 27 de abril de 2005, se admitió mediante auto la demanda, acordándose la citación de la parte demandada ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA y la notificación al Fiscal Especializado para el sistema de Protección, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio siete (07) del expediente.
En fecha 10 de mayo de 2005, el alguacil adscrito a éste Tribunal, consignó mediante diligencia Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada (f.09).
En fecha 16 de mayo de 2005, se hizo presente la ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, quien rindió declaración (f.10).
En fecha 17 de mayo de 2005, se hizo presente el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, quien rindió declaración (f.11).
En fecha 21 de junio de 2005, se acordó mediante auto practicar Informe Social y Psicológico a cada una de las partes (f.12).
En fechas 14 de marzo y 26 de abril de 2006, fueron consignados Informes Psiquiátricos por la Dra. Betsy Medina (f. 23-28).
En fecha 11 de abril de 2006, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, presentó escrito mediante el cual solicita se fije un Régimen de Visitas y vacaciones a la brevedad posible, para que pueda compartir con su hijo, los días que se establezca (f.19-20).
En fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana NELSY ACEVEDO, consignó Informe Social levantado en el hogar de los ciudadanos VICTOR NOGUERA y CARMEN VELLADY (f.25-28)
PARA DECIDIR ÉSTA JUZGADORA OBSERVA:
La ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, solicitó FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA y en beneficio del niño VICTOR ALEJANDRO NOGUERA OSORIO, de 03 años de edad, por cuanto el padre no comparte con su hijo desde que éste nació.
Debidamente citado como quedó la parte demandada en la presente causa, asistieron ambas partes y rindieron declaraciones.
Al folio 10 cursa declaración de la ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, mediante la cual expone: “Yo le quiero poner un Régimen de Visitas al niño porque el papá del niño tiene 50 años y desde que nació en niño él quiere como intimidarlo o sea que nadie sepa que el niño existe… yo no quiero que tenga al niño a escondidas de nadie…”.
Al folio 11 cursa declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, mediante la cual manifiesta: “Yo quiero que el Régimen de Visitas de mi hijo se fije para el día sábado de todas las semanas y que yo voy a estar con el niño todo el día y me comprometo a sacarlo cualquier otro día de la semana que no sea obligatorio y que yo esté desocupado y pueda buscarlo”.
Ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo de la revisión que del expediente se hace se desprende que:
Al folio dos (02) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1175, de fecha 23 de julio de 2003, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño VÍCTOR ALEJANDRO NOGUERA OSORIO, con los ciudadanos VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO y VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA.
A los folios 16 al 18 y 22 al 24, cursan Informes Psicológicos realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones y sugerencias: “Que los ciudadanos VELLALY OSORIO y VÍCTOR NOGUERA, no presentan alteraciones al examen mental, ni del comportamiento, que le impidan al padre ejercer su rol paterno, su comportamiento se muestra congruente con los sentimientos expresados hacia el niño…”.
A los folios 25 al 28 cursa Informe Social realizado al grupo familiar al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y del cual se desprende en sus conclusiones: “El niño en referencia se encuentra bajo la responsabilidad de la madre y ésta ciudadana por motivos de trabajo lo deja durante el día en un hogar de cuidado diario donde es bien cuidado y atendido. El padre mantiene comunicación con el hijo el día sábado en horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., tal y cual como quedó acordado en acta levantada por el Tribunal, pero ahora solicita e insiste en que la madre le permita cuidar de su hijo durante el día en su hogar donde estará mejor cuidado y atendido por él y por su pareja actual, a lo cual la madre muestra desacuerdo. Se constató que el niño se desenvuelve en condiciones ambientales aceptable en el hogar materno, paterno, al igual que en el hogar de cuidado diario donde comparte con otros niños y es supervisado por la Fundación de Niño. Los progenitores muestran confusión y desacuerdo con respecto al Régimen de Visitas acordado en acta, por lo que se cree conveniente que en la sentencia se ratifique o se indique el definitivo, notificando a las partes sobre el mismo”
Ahora bien, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Artículo 385.- Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad o que ejerciéndola no tengan la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Consta en autos que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, en fechas 17 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2006, manifiesta estar de acuerdo en que se fije un Régimen de Visitas y señala en que términos quede establecido.
El artículo 387 de la mencionada Ley señala que el Régimen de Visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres y que de no lograrse acuerdo alguno o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, dispondrá el Régimen de Visitas que considere más adecuado.
Es por lo que ésta Juzgadora en atención a la norma transcrita, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, de lo alegado y probado en autos, considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, en beneficio del niño VÍCTOR ALEJANDO NOGUERA OSORIO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RÉGIMEN DE VISITAS, interpuesta por la ciudadana VELLALY DEL CARMEN OSORIO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.477, por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.032.504, en beneficio del niño VÍCTOR ALEJANDO NOGUERA OSORIO, con Partida de Nacimiento N° 1175, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se FIJA UN RÉGIMEN DE VISITAS, para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, antes identificada de la siguiente manera:
PRIMERO: Un sábado y un domingo de manera intercalada, es decir, un fin de semana el sábado y el siguiente fin de semana el domingo, el niño VÍCTOR ALEJANDRO NOGUERA OSORIO, pernoctará con su padre VÍCTOR JOSÉ NOGUERA DEVIA, debiendo retirar éste personalmente al niño a las 8:00 a.m. en su residencia ubicada en Palo Gordo, Calle El Medio, Los Naranjos, Casa S/N de ésta ciudad, y deberá entregarla el mismo día a las 8:00 p.m., en la misma dirección.
SEGUNDO: En las vacaciones escolares del mes de agosto pernoctará el niño los primeros quince (15) días del mes con su madre y los quince (15) días restantes el niño permanecerá con el padre.
TERCERO: En cuanto a los días festivos del mes de diciembre se establece que: el día 24 de diciembre el niño celebrará con el padre y el 31 de diciembre lo pasará con la madre.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval el niño compartirá con el padre y Semana Santa compartirá con la madre.
Éste Régimen de Visitas, fijado para las épocas vacacionales será intercalado anualmente entre los padres.
Regístrese, Publíquese, expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 4.-
Abg. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 34.872
Decisión N°__________
Roselyn.
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