En escrito recibido por distribución de fecha 03 de marzo de 2006, la ciudadana RAIZA KARINA TORRES VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.228.635, solicitó la Colocación Familiar de su hijo el niño REYNER JESÚS TORRES VILORIA, a favor de su padre, es decir el abuelo materno del niño, ciudadano HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, ya que desde que nació es éste quien lo ha tenido bajo su cuidado y ha visto por el niño resaltando que se encuentra a disposición de hacerse responsable del cuidado, educación y formación de su hijo. Anexo presentó recaudos.
Se admitió la presente solicitud en fecha 08 de marzo de 2006, acordando oír a la solicitante a los fines de que ratifique y amplíe su solicitud, oír al abuelo materno del niño ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES y notificar a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 28 de marzo de 2006.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oídas las partes y visto el Informe Social, en el cual se observa en sus conclusiones que: “La madre del niño está de acuerdo en la Colocación Familiar y ella comparte el hogar donde el niño se desenvuelve. El abuelo materno necesita de la Colocación Familiar del niño a fin de que goce de los beneficios del seguro HCM, guardería, juguetes que le suministra la empresa donde trabaja. El niño se desenvuelve en el hogar de la familia de origen”, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO REYNER JESÚS TORRES VILORIA, de 01 año de edad, en el hogar de su abuelo materno, ciudadano JOSÉ ALFREDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.662.415, domiciliado en el Bloque 16, piso 03, apartamento 03-02 de la Urbanización La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrá la Guarda del mencionado niño y por lo tanto será responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Adolescente, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 09:35 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sentencia Nro.
Exp. Nº 40.317
Roselyn.
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