REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE: 27.661
DEMANDANTE: EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.990.466.
ABOGADO: DORA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
DEMANDADO: MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V.- 60.402.764
Con escrito de fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, arriba identificado, asistido por la Abogada DORA SÁNCHEZ, introduce demanda de divorcio en contra de la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR, manifestando que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, en fecha 26 de septiembre de 1992, durante el cual procrearon un hijo de nombre BRYAM JESÚS CANTOR PRADO, de 11 años de edad, pero que luego de unos años su esposa comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes para con él, lo que se fue tornando cada vez más insoportable, pues las agresiones fueron aumentando y las ofensas tomaron un tono fuerte, haciéndose cada vez más difícil la convivencia conyugal; en el mismo orden, el demandante expone que la ciudadana MARY PRADO, abandonó el hogar llevándose todas las pertenencias, así como a su hijo, sin que hasta ahora haya hecho saber la causa de su abandono y comportamiento, razón por la cual solicita la disolución de su vinculo conyugal con la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR. Fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Anexa a la demanda: 1.- Copia de la Cédula de Identidad del demandante. 2.- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 06 de febrero de 2004, se admitió la demanda acordándose, notificar al Fiscal del Ministerio Público y subsanar la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con lo establecido en el literal a) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual el mismo hizo mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, consignando la dirección de la ciudadana MARY PRADO, parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2004, se recibió Boleta de Notificación a la Fiscal, debidamente cumplida.
En fecha 24 de agosto de 2004, el ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, confiere Poder-Apud Acta a la Abogada Dora Sánchez, a quien se acordó tenérsele como tal, según auto de fecha 25 de agosto de 2004.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se acordó libar Boleta de Citación a la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO, para los actos conciliatorios establecidos en la ley, una vez constara en autos su citación y de no llegar a acuerdo alguno, para el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2005, el alguacil adscrito a éste Tribunal consignó Boleta de Citación a la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO, la cual no pudo cumplir por no vivir dicha ciudadana en la dirección indicada.
En fecha 20 de abril de 2004, el ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, confiere Poder Apud-Acta a la Abogada JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, a quien se acordó tenerla como tal, por auto de fecha 22 de abril de 2005.
En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la demandada, conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de junio de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005, fue consignado el ejemplar del Cartel Único de Citación, publicado en el Diario La Nación en fecha 23 de junio de 2005.
En fecha 16 de septiembre de 2005, cursa diligencia suscrita por la secretaria, mediante la cual manifiesta que en fecha 11-08-2005, a las 08:10 a.m., fue fijado el Cartel Único de Citación, librado para la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO.
En fecha 06 de octubre de 2006, se nombró a la Abg. LUZMILA UZCATEGUI BONILLA, como Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO.
En fecha 20 de octubre de 2005, fue consignada en autos Boleta de Notificación a la Abg. Luzmila Uzcategui, debidamente cumplida.
En fecha 26 de octubre de 2005, la Abg. Luzmila Uzcategui Bonilla, presentó diligencia en la cual declara que acepta el cargo de Defensora Ad-Litem en la presente causa, presentando su juramento de Ley en fecha 16 de octubre de 2005, acordándose en la misma fecha su citación.
En fecha 20 de octubre de 2005, fue consignada en autos Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem, debidamente cumplida.
En fechas 16 de enero de 2006 y 06 de marzo de 2006, se realizaron los actos conciliatorios con la asistencia de la parte demandante representado por su Apoderado Judicial abogado, y la Defensora Ad-Litem.
En fecha 13 de marzo de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda con la asistencia de la parte demandante asistida de Abogado y la Defensora Ad-Litem, quien presentó escrito, mediante el cual rechaza la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de 2006, se acordó mediante auto fijar el décimo día para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita el diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 18 de abril de 2006.
En fecha 26 de abril de 2006, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas.
Cumplido el procedimiento correspondiente la juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
El ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, plenamente identificado, asistido de abogado demanda por divorcio a la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO, aduciendo que su cónyuge incurrió en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, manifestando que la misma incumplió con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los de respeto, asistencia, armonía que debe reinar en todo hogar.
Agrega a los folios 05 y 06 instrumentos públicos a los que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos EDGAR OMAR CANTOR FIALLO y MARY ROCÍO PRADO LOZANO, así como la filiación existente entre estos con el niño BRYAM JESÚS CANTOR PRADO.
La demandada fue citada por carteles, no haciéndose presente por lo que agotada toda vía de citación personal, se le nombró como defensora Ad-Litem a la Abg. Luzmila Uzcátegui Bonilla, prosiguiéndose el juicio y realizándose los actos conciliatorios y de contestación a la demanda con la asistencia de las partes, dejándose constancia que no Hubo Conciliación.
En el acto oral de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos: CAIDEO YOLIMAR DEL PILAR y JOSÉ ALÍ VELASCO CHACÓN, quienes fueron contestes y manifestaron que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR y EDGAR OMAR CANTOR FIALLO; quienes estaban domiciliados en la Unidad Vecinal, Bloque 39, apto. 01, que les consta que la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR, se fue aproximadamente 06 años, que desde antes de marcharse la mencionada ciudadana, el matrimonio Cantor Prado, presentaba problemas y disgustos continuos; que el ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, fue quien cubrió todos los gastos y del niño BRYAM JESÚS CANTOR PRADO, así como los del hogar y que disfrutaba de los fines de semana de su hijo; y que siempre ha tratado de ubicarlos pero no los consigue. A dichas testimoniales se les da pleno valor probatorio aplicando las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contradictorias entre si ni con las demás pruebas de autos, quedando demostrado que la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR, abandonó el hogar junto con su hijo, desde hace aproximadamente 06 años.
Ahora bien, el numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, establece como causal de Divorcio, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, entendiéndose por excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral, en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado en autos ninguno de los elementos indicados por el demandante, en cuanto a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, también alegada por la parte demandante esta juzgadora considera que quedó demostrado por los testimoniales lo alegado en autos con respecto a ésta causal, procediendo entonces la acción de divorcio solo en cuanto a la causal segundo antes señalada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EDGAR OMAR CANTOR FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.990.466, asistido por la abogado DORA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.356, en contra de la ciudadana MARY ROCÍO PRADO LOZANO DE CANTOR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. V.- 60.402.764. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de octubre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 195.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de registro de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 02 días de mes de mayo del año 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA No.4 DE LA SALA DE JUICIO
ABG. SANDRA JOSEFINA MÁRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:24 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. 27.661.-
Decision N° ___________
MRR/SM/Roselyn.-
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