En escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2005, por los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.669.162 y V.- 11.017.199, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA y ESTEIN ARIAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.393y 78.333, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 16 de marzo de 2005, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2005, compareció la Apoderada Judicial del ciudadano SAHAR BARICH ANTOINE, abogada SUSANA CARVAJAL, quien solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de su representado por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, así mismo solicita se libre Boleta de Notificación a la ciudadana ESPINOZA MUÑOZ LILIANA SHIRLEWY, lo cual se acordó mediante auto de fecha 10 de abril de 2006.
En fecha 21 de abril de 2006, consto en autos la Boleta de Notificación librada a la ciudadana LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ, debidamente recibida por su apoderada judicial.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ y ANTOINE SAHAR BARICH, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado en fecha 25 de Septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según Acta Nº 251.
En cuanto a los niños KEVIN ANTOINE Y AYRTON FREDERICK SAHAR ESPINOZA, la Guarda la ejercerá la madre y ambos padres ejercerán la patria potestad. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo), mensuales es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para cada niño y como cuota extraordinaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en el mes de julio y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para cada uno en el mes de diciembre de cada año, para gastos de matrículas escolares y de navidad respectivamente, en cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar a los niños los días martes y jueves en un horario comprendido entre las 7:0 p.m. y 8: p.m. y durante las tardes de todos los fines de semana; permitiéndosele salir a pasear con ellos en un horario que no podrá extenderse sin autorización de la madre de las 10:00 p.m. los niños podrán pernoctar en la residencia del padre por lo menos dos veces al mes, sin perjuicio de ampliar esas pernoctas con autorización de la madre. El padre podrá disfrutar de unas vacaciones al año con sus hijos a tales efectos los padres coordinaran sin más parámetros que el bienestar de sus hijos las fechas en que puedan tener lugar las mismas.
En cuanto al régimen patrimonial queda establecido, de la forma convenida entre los cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpo y Bienes de fecha 11 de marzo de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de mayo de 2006.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:13 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 34.142
Sentencia N°
Roselyn.-
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