REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nº 5
EXPEDIENTE: No 36390
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: LIBIA GUTIERREZ GARRIDO.
EN BENEFICIO de la niña SANDRA MILENA
Recibida por distribución de fecha 01/08/2005, solicitud escrita presentada por la ciudadana LIBIA GUTIERREZ GARRIDO, por medio de la cual solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIOMIENTO DE SU HIJA SANDRA MILENA; exponiendo que en la misma se cometió un error material, por cuanto se obvio el numero de la cédula de la madre debiendo aparecer “… C.C 37.931.371…”. Error que existe en la Prefectura de la Parroquia constitución del Municipio Lobatera y en el Registro Principal del Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura respectiva y constancia de nacimiento, copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 03/08/2005, se le dio entrada, se admitió y se inventario, acordando: Primero: Oficiar al centro asistencial, solicitando envíen constancia de nacimiento de la niña. Segundo: Oficiar al Fiscal Jefe de la Oficina Regional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, con sede en San Antonio del Táchira, a objeto de que nos envíen datos filiatorios de la ciudadana LIBIA GUTIERREZ GARRIDO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 37.931.371. Tercero: Notificar al Fiscal Especializado de Protección. Requisitos estos que constan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera y en el Registro Principal del Estado Táchira, se cometió el error material alegado por la solicitante; cumpliéndose así los extremos por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento DE LA NIÑA SANDRA MILENA. En consecuencia la partida de nacimiento signada con el Nº 103, de fecha 13 de Diciembre de 1995, expedida por la Prefectura de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera y en el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la niña: SANDRA MILENA. E igualmente actuando en el interés superior de la niña y vista su declaración se acuerda oficiar al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de que en la boleta de nacimiento de la niña MARIA ALEJANDRA se estampe SANDRA MILENA ya que de hoy en adelante se llamara así.
DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA EN LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO LOBATERA Y PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA: en el sentido de que donde aparece “…indocumentada…” deberá aparecer“… C.C 37.931.371”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registro llevados en el Registro Civil del Municipio Lobatera y Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Y librese el correspondiente oficio al Hospital Central.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (03) días del mes de Mayo del 2006. Años l95º de la Independencia y l46º de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL N° 5
Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
LA SECRETARIA .
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficios Nros. 942, 943 y 948.
La secretaria.
Exp N° 36390.
AQC.-
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