REPUBILCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


EXPEDIENTE: 40215



DEMANDANTE: HEIDY ALEJANDRA LUNA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.503.094.

DEMANDADO: BARBOZA RUEDA ROOSMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.562.810.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: José Natalio Zacarias Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.26.122.



En fecha 09 de marzo de 2006, se admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Haidy Alejandra Luna Cristancho, en la cual pide medida de fijación de Obligación Alimentaría a favor de la niña Anahy Alejandra, en contra del ciudadano Roosmer Enrique Barboza Rueda, solicitando se fije una pensión de Bs.600.000,00 mensuales y Bs.1.000.000,00 para gastos escolares y navideños, ordenándose citar al demandado para el procedimiento de pensión.
En fecha 10 de marzo de 2006, se fijó por parte del Tribunal una pensión de alimentos provisional de Bs.350.000,00 mensuales y oficiándose a la Empresa Polar a los fines de que informaran sobre el sueldo devengado por el demandado.
En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió constancia del sueldo devengado por el demandado.
En fecha 28 de marzo de 2006, constó en autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03 de abril de 2006, se realizó reunión conciliatoria entre las partes no llegando acuerdo alguno.
En la misma fecha anterior el demandado dio contestación a la demanda manifestando que rechaza y contradice tanto e n los hechos como en el Derecho la solicitud de pensión de alimentos incoada en su contra, rechaza y contradice la pretensión de su cónyuge al indicar que es persona irresponsable en el cumplimiento de sus deberes como padre, rechaza y contradice la solicitud de Bs.600.000,00 mensuales y las cantidades que solicita para vacaciones escolares, navidad año nuevo. Ofrece una pensión de Bs.200.000,00 mensuales, que la niña disfruta de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como gastos médicos y medicinas.
En fecha 10 de abril de 2006, el demandado presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- Constancia de ingresos. 2.- Constancia de estudios. 3.- Constancia de sostén de hogar- 4.- Contrato de arrendamiento.
En fecha 21 de abril de 2006 la parte demandante presentó escrito de pruebas promoviendo: 1.- El mérito de los autos. 2.- Copia fotostática de reporte académico. 3.- Pensum de estudios. 4.- Testimoniales.
Las pruebas se admitieron dentro del término establecido por la Ley.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

La ciudadana Heidy Alejandra Luna Cristancho, asistida de abogado solicita en su demanda de Divorcio la fijación de una obligación alimentaría a favor de su hija Anahy Alejandra, solicitando se fije dicha pensión en la suma de Bs.600.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una Bs.1.000.000,00 cada mes para gastos escolares y navideños.
Debidamente citado el demandado y no habiendo acuerdo entre las partes el demandado dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demandante y ofrece la suma de Bs.200.000,00 mensuales como pensión y aduce que la niña goza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.

CAPITULO II

De las pruebas de las partes

DE LA PARTE DEMANDANE:

A los folios 39 y 41cursan documentos privados que no fueron ratificados por sus emisores mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.
Al folio 40 cursa documento expedido por un funcionario público, éste da fe de que los firmantes se presentaron por ante la Prefectura del Municipio Cordoba, más no del contenido del mismo, por lo que a criterio de quien aquí juzga, dicho constancia debió ser ratificada por el tercero firmante.

DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 49 al 51 cursan planillas en copias fotostáticas que no fueron firmadas por sus emisores, ni ratificadas por los mismos por lo que no se les da valor probatorio alguno.


Al folio 19 cursa constancia del sueldo devengado por el demandado desprendiéndose del mismo que el ciudadano ROOSMER ENRIQUE BARBOZA RUEDA, labora en la Empresa Polar, devengando un salario mensual de Bs.1.516.153,79 del cual le descuentan la suma de Bs.277.572,10, para un total a percibir de Bs.1.238.581,69.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la niña ANAHY ALEJANDRA y el ciudadano Roosmer Barboza, con la Partida de Nacimiento inserta al folio 7 del cuaderno principal de Divorcio, quedando igualmente demostrado que el obligado percibe un salario mensual que le permite cumplir con la pensión para con su hija, por otra parte la suma solicitada por la progenitora no es concordante con los ingresos del demandado, aunado al hecho de que la manutención de los hijos corresponde a ambos progenitores, tal y como lo prevee el artículo antes señalado cuando establece “…que corresponde al padre y a la madre…”, considerando quien juzga que la obligación alimentaría debe ser fijada en la suma de Bs.350.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.350.000,00 cada una para gastos escolares y navideños, y asi se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana HEIDY ALEJANDRA LUNA CRISTANCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.503.094, asistid por el abogado José Natalio Zacarias Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.26.122, en contra del ciudadano BARBOZA RUEDA ROOSMER ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.562.810. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaría a favor de la niña ANAHY ALEJANDRA BARBOZA CRISTANCHO, en la suma de Bs.350.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión en la suma de Bs.250.000,00 cada una para gastos escolares y navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendadaza en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL No.5


ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
Exp.440215
MR/DE/maytte