JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NANCY ESTHER MORALES DE PRASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.382, hábil, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORKLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE y LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 116.495 y 21.319 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.419, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.126.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4329-2006.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada por la ciudadana NANCY ESTHER MORALES DE PRASCA, asistida por la abogada YORKLEY EGLEE SIFONTES ARAQUE, ya identificados, en la que expone: Que como consta en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, con la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, ya identificada, a través del cual le cedió en arrendamiento una casa, constante de 5 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, zona de lavandería y teléfono, ubicada en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, N° B-12A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que en la cláusula tercera del referido contrato, se estipuló el tiempo de duración de un (01) año fijo, el cual vencía el primero de marzo del año 2005 y llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y que este se prorrogó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 19-07-2005, solicitó ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, en su condición de arrendataria, fuere notificada de (cita textualmente)… “ que el contrato de arrendamiento celebrado el 27-02-2004 por nosotras ante el Notario Público titular de la Oficina Notarial Segunda de esta ciudad, notariado e inserto bajo el N° 72, tomo 26, con una duración o término fijo de una (01) año y cuyo vencimiento fue el 1-03-2005, tal como consta en la cláusula Tercera del referido contrato y que a partir de cuya fecha la arrendataria se encuentra haciendo uso de la prorroga establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde se le concede a los Contratos de Arrendamiento con duración de hasta un (01) año fijo, una prorroga de seis (06) meses, tiempo este que se cumple el día 1 de septiembre del presente año, día en el cual deberá entregarme el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato”. Dicha notificación fue recibida el 04-08-2005, tal y como consta en el expediente 5791. Alega que pese a haber sido notificada la arrendataria sobre la prorroga legal y el vencimiento de está el día 01 de septiembre de 2005, continua ocupando el inmueble. Razón por la cual demanda a ISMELDA BERNAL CARRILLO, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que la vinculación contractual arrendaticia se ha extinguido por vencimiento del término y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las buenas condiciones en que lo recibió al inicio del mismo. Solicita que se decrete el secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Fundamenta la acción en el artículo 1599 del Código Civil, artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, artículo 1594 del Código Civil y la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, finalmente estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00). (Folios 1 al 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 16, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004 (folios 3 al 4); fotocopia simple de la cédula de identidad de NANCY ESTHER MORALES DE PRASCA; notificación judicial, signada con el No. 5791 del Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de julio de 2005 (folios 05 al 23).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2006, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación más un (01) día que se le concedió como término de distancia, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (folio 24).

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, la parte demandante asistida por la abogada LUISA HERMINIA SIFONTES DE LEON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21.319, solicito se comisione a la jurisdicción correspondiente para la citación de la parte demandada (folio 26). Lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, comisionando de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para que practicase la citación de la parte demandada. (Folio 27 y 28).

En fecha cuatro (04) de abril de 2006, se agregó la comisión debidamente cumplida, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, relacionada a la citación de la parte demandada. (Folios 29 al 36).

En fecha siete (07) de abril de 2006, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio fijado, por no estar asistida de abogado la parte demandada, dejando constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. (Folio 37).

En fecha siete (07) de abril de 2006, en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue fijado un nuevo acto conciliatorio. (Folio 38).

En fecha siete (07) de abril de 2006, la parte demandada asistida de abogado, opuso cuestión previa, dió contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandante en su escrito libelar expresa: “Por las razones expuestas acudo en mi carácter de arrendadora ante este Tribunal para demandar como en efecto demando a ISMELDA BERNAL CARRILLO, ya identificada para que convenga…(omisis), o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que la vinculación contractual arrendaticia se ha extinguido por vencimiento del término y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento….(omisis). Señala que la demandante no indica la vía legal que deba o pueda tomarse para solicitar la rescisión o extinción de la relación arrendaticia existente, la cual sería, la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, (cita textualmente). De manera que cuando se demanda la resolución de un contrato o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, ya que el calificativo esgrimido por la demandante de que “ para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en que la vinculación contractual arrendaticia se ha extinguido por el vencimiento del término y en consecuencia, entregue el inmueble…(omisis)”, no indica si es ejecución o resolución del contrato de arrendamiento la vía a tomar por el Tribunal, lo cual no puede jamás presumirse por quien administra justicia, si la parte demandante erróneamente no lo ha indicado. Solicita que en la definitiva, sea declarada inadmisible la presente acción por resultar el petitorio totalmente incongruente.

En su contestación niega, rechaza y contradice en todo momento y a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo, intentó por la parte demandante, con excepción a todo aquello que les favorezca.
Niega, rechaza y contradice en todo momento y a todo evento, lo narrado y señalado por la demandante en el escrito libelar en cuanto a:
1. Que la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento debidamente identificado se estableció contrato a término fijo.
2. Que haya sido notificada o que se haya enterado de alguna forma de lo solicitado por la demandante, en fecha 19-07-2005 por ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre los hechos referentes a la relación arrendaticia y especialmente sobre la prorroga referida por la accionante.
3. Es falso de toda falsedad que en su carácter de arrendataria haya sido notificada sobre el vencimiento de la prorroga legal el día 1-09-2005 o de algún otro vencimiento.
4. Rechaza que se le deba demandar para que convenga en dar por extinguida la relación arrendaticia sobre el inmueble dado en arrendamiento y que deba entregarlo libre de personas y cosas.
5. Rechaza la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.1.100.000,00, por exagerada, y alega que nada le debe a la demandante ni por canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto
Reconviene a la demandante en los siguientes términos: Que celebró con la ciudadana NANCY ESTHER MORALES DE PRASCA, parte demandante, contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que ha cumplido fielmente con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que tiene con la demandante, encontrándose actualmente en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento establecidos; que en forma injustificada pretende la accionante que le entregue el inmueble dado en arrendamiento, pretendiendo que ha vencido el término del mismo; que se demostrará en el debate probatorio la relación arrendaticia que mantiene con la demandante, se ha convertido en indeterminada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. No ha sido notificada ni se le ha informado de forma alguna, que se encontraba sujeta al cumplimiento de la prorroga legal que señala la demandante reconvenida. 2. Que ha cancelado en forma mensual y consecutiva con los cánones de arrendamiento convenidos en la relación arrendaticia y establecidos en la cantidad de Bs.150.000,00. 3. Que ha cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato y con los pagos que ha realizado conforme a lo establecido y convenido con la accionante, se presume que ella a querido y desea que se mantenga la relación arrendaticia, en las condiciones y modo que se convino, mediante el contrato de arrendamiento suscrita por ambas. 4. No precisa la demandada reconvenida la forma de extinción del presente contrato si es ejecución o por resolución, no pudiendo esto, ser suplido en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto reconviene a la demandante, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a que la relación arrendaticia que suscribieron en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, no se ha extinguido sino por el contrario, mantiene todo su vigor, y se encuentra a término indeterminado. (folios 39 al 43).

En fecha diez (10) de abril de 2006, este Tribunal admite la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó el 2do día de despacho siguiente, para dar contestación a la reconvención intentada en su contra. (Folio 44).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio entre las partes en virtud de la no comparecencia de la parte demandada. (Folio 45).

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la parte demandante-reconvenida presento escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: A todo evento, tanto en los hechos como en el derecho niega, rechaza y contradice, lo que alega la demandada reconveniente, en su escrito de reconvención: En cuanto a la Cuestión Previa la demandada reconveniente cita el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que la accionante debió pedir el incumplimiento de contrato, lo cual es improcedente ya que fundamentó su demanda en el cumplimiento de contrato, porque el mismo venció el 01-03-2005 y la prorroga correspondiente de la cual fue notificada el 04-08-2005, venció el 01-09-2005, tal como consta en los documentos públicos que anexó con la demanda, por lo tanto no hay ninguna incongruencia en la acción que intentó la accionante, la cual reitera en todas y cada una de sus partes. Con respecto al Rechazo General la demandada reconveniente se refiere al rechazo general de una demanda de desalojo que la accionante intentó, se refiere a otro caso que no tiene que ver con la presente causa; es decir, con el expediente 4329, ya que la demanda se motivo en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. A los Rechazos Específicos referidos por la demandada reconveniente, respecto a los numérales 1, 2, 3 y 4, se estableció el término en el contrato en cuestión, se le notificó de la prorroga, el 01-08-2005 y la demandada reconveniente debe dar cumplimiento a lo acordado por las partes ante la ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, con una duración o término fijo de un (01) año, tal como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato. En cuanto al numeral 5, reitera la cuantía y a todo evento deja constancia que la demandada reconveniente se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005. (Folios 46 al 47).

En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: PRIMERO: El mérito favorable de los autos; SEGUNDO: El valor probatorio de la Notificación que corre de los folios 6 al 28; TERCERO: solicita que se le pida a los Juzgados de Municipio de esta Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, información sí la demandada ha efectuado a su favor algún deposito de canónes de arrendamiento. Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, acordando oficiar conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de que informaran si la parte demandada había depositado cánones de arrendamiento a favor de la parte demandante. (Folios 48 al 51).

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006 la parte demandada, presentó escrito de pruebas donde promueve las siguientes:
Copia fotostática del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 844-2005 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial.
Consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de esta Circunscripción Judicial. Pruebas estas que fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha dos (02) de mayo de 2006. (Folio 52 al 90).

En fecha cuatro (04) de mayo del 2006, fue agregado el oficio Nº 3190-321 de fecha 27 de abril del 2006 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 91).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que la presente acción se inicia por demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento, fundamentada en el artículo 1599 del Código Civil, artículo 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, artículo 1594 del Código Civil y la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, en que la parte demandante alegó que suscribió contrato de arrendamiento firmado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, con la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, ya identificada, cediendo en arrendamiento una casa, ubicada en Barrancas, parte alta, calle Bolívar, N° B-12A, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y que según la cláusula tercera del referido contrato, se estipuló el tiempo de duración de un (01) año fijo, el cual vencía el primero de marzo de 2005 y que al vencimiento del contrato de arrendamiento, manifiestan que dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le informó que estaba haciendo uso de la prorroga legal de seis (06) meses, tiempo este que vencía el primero de septiembre del 2005, y que este día debía entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato. Dicha notificación fue cumplida el día 04-08-2005, según consta en el expediente de solicitud de notificación judicial N° 5791 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; expone que pese a haber sido notificada la arrendataria sobre la prorroga legal y el vencimiento de está el día 01 de septiembre de 2005, continua ocupando el inmueble. Y que por esta razón demanda a la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en la extinción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por vencimiento del término y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de cosas, solvente con el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio del la relación contractual. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.100.000,00).

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante comisión librada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, la cual constó en autos en fecha cuatro (04) de abril de 2006, y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, oponiendo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que la accionante en su escrito libelar expone que demanda a la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, ya identificada, para que sea declarado extinguida la relación contractual arrendaticia por vencimiento del término y en consecuencia entregue el inmueble dado en arrendamiento. Aduce que la demandante no indicó la vía legal que deba o pueda tomarse para solicitar la extinción de la relación arrendaticia, la cual sería la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil. De manera que cuando se demanda la resolución de un contrato o la ejecución del mismo, lo que sirve de fundamento para pedir una u otra es el incumplimiento, ya que el calificativo planteado por la demandante de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en cuanto a que la vinculación contractual arrendaticia se haya extinguido por el vencimiento del término y en consecuencia, entregue el inmueble, no indicó si es ejecución o resolución del contrato de arrendamiento la vía a tomar por el Tribunal, lo cual no puede jamás presumirse por quien administra justicia, si la parte demandante erróneamente no lo ha indicado. Solicitó que en la definitiva, se declare inadmisible la acción por ser incongruente su petitorio; aunado a ello negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por desalojo, intentó la parte demandante, con excepción a todo aquello que les favorezca; negó, rechazó y contradijo en todo momento, lo narrado y señalado por la demandante en el escrito libelar en cuanto a que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente identificado se estableció en contrato a término fijo; que haya sido notificada o que se haya enterado de alguna forma de lo solicitado por la demandante, en fecha 19-07-2005 por ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre los hechos referentes a la relación arrendaticia y especialmente sobre la prórroga referida por la accionante; manifestó que es falso que en su carácter de arrendataria haya sido notificada sobre el vencimiento de la prórroga legal el día primero de septiembre de 2005 o de algún otro vencimiento; rechazó que se le deba demandar para que convenga en dar por extinguida la relación arrendaticia sobre el inmueble dado en arrendamiento y que deba entregarlo libre de personas y cosas; y rechazó la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs.1.100.000,00, por exagerada, y alega que nada le debe a la demandante ni por canon de arrendamiento, ni por ningún otro concepto. Asimismo, reconvino a la demandante en los siguientes términos: que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Barrancas, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que ha cumplido fielmente con todas las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia que tiene con la demandante, encontrándose actualmente en estado de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento establecidos; que en forma injustificada pretende la accionante la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto manifiesta que ha vencido el término del mismo, señalando la parte demandada que esto no es cierto, lo cual demostraría en lapso probatorio, y que por ello reconviene a la demandante, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a que la relación arrendaticia que suscribieron en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, no se ha extinguido sino por el contrario se mantiene vigente y que este es actualmente un contrato a término indeterminado.

PUNTO PREVIO
CUESTIONES PREVIAS

Este Tribunal con fundamento en lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resolver en primer lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y de resultar improcedente, se pasará a resolver el fondo del asunto.
Aduce la demandada que la parte demandante no indicó la vía legal que debía o podría tomar para solicitar la rescisión o extinción de la relación arrendaticia existente, razón por la cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Observándose que no existe ninguna prohibición del legislador para admitir la pretensión de Cumplimiento de Contrato, toda vez que su exigencia es la entrega del inmueble y se fundamentó en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el argumento planteado por la demandada relativo a la inadmisibilidad de la acción es improcedente debiendo declararse sin lugar y así se decide.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, resuelta la cuestión previa, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento, presentado en original, inserto a los folios 03 y 04, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2004, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta del folio 05 al 23, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Copia fotostática simple del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 844-2005 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.

-Originales de las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, las cuales se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados, en su oportunidad legal.


Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador quedó demostrado:

La existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 72, tomo 26, y en cuya cláusula tercera se estableció “la duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del primero de marzo del presente año hasta el primero de marzo de 2005”. Evidenciándose su culminación el día primero de marzo de 2005; que la parte demandante no quiso prorrogar el contrato, razón por la cual fue notificada la parte demandada para hacer de su conocimiento que estaba operando la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, el cual venció el día primero de septiembre de 2005, y que la parte demandada no dió cumplimiento al contrato indicado, es decir una vez vencida la prorroga legal debió ésta haber hecho entrega del inmueble arrendado; que la parte demandada fue notificada de la prorroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a las pruebas de la demandada ésta trajo a los autos copias de las consignaciones realizadas ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial no siendo procedentes por cuanto lo que se estaba dirimiendo en el presente juicio es la extinción de un contrato de arrendamiento y no la insolvencia en el pago de cánones arrendaticios; razón por la cual se concluye que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta con base a los artículos 1594 y 1599 del Código Civil, así como 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente en virtud de la falta de cumplimiento de la demandada y así se decide.

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha siete (07) de abril del 2006, la cual fue admitida en fecha 10 de abril del año 2006, se evidencia que la parte demandante aduce que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por la falta de notificación de la prórroga legal, por haber cancelado en forma mensual y consecutiva los cánones de arrendamiento, observándose que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado. Es este caso el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, es decir, que la notificación no era necesaria ya que la prórroga opera de pleno derecho una vez vencido el contrato y quedó probado que la parte demandante no ha recibido cánones de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal, razón por la cual el contrato suscrito no se convirtió a tiempo indeterminado, debiendo declararse sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.

Finalmente se concluye que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debe ser declarada con lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la reconvención, debiendo acordarse la entrega del inmueble conforme se estableció en la cláusula décima del contrato es decir “la arrendataria se compromete a mantener en buenas condiciones lo dado en arrendamiento y a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, el incumplimiento de cualquiera de estas cláusulas por parte de la arrendataria será causales expresas de resolución de contrato” y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY ESTHER MORALES DE PRASCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.382, hábil, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA, contra la ciudadana ISMELDA BERNAL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.105.419, y domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA y SIN LUGAR la reconvención propuesta. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: hacer formal entrega a la parte demandante una vez quede firme la presente sentencia, del inmueble (casa) objeto de la demanda, ubicado en Barrancas parte alta, calle Bolívar, signada con el N° B-12A, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual consta de 5 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, zona de lavandería y teléfono, así como la solvencia en el pago de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los

dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria